Aplicación práctica de los Identificadores relacionados con preferencias arancelarias de los TLC’s

En la praxis aduanera, es requerido que en los trámites aduanales se declaren ciertas claves de identificadores con motivo de aplicar un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías, incluyendo las exenciones de las contraprestaciones, o bien, para proporcionar mayores datos relevantes relacionados con las certificaciones o declaraciones de origen conforme a los acuerdos y tratados de libre comercio que tiene celebrado nuestro país.


En este espacio conoceremos algunos supuestos en los cuales se exige la declaración de ciertos identificadores en las operaciones de comercio exterior, tal como se expone a continuación.


I. Introducción de mercancías bajo trato arancelario preferencial

De manera particular, la regla 3.1.11 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) para 2023 dispone que quienes introduzcan mercancías al territorio nacional destinándolas a cualquier régimen aduanero bajo trato arancelario preferencial de los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por nuestro país, utilizando las claves de los identificadores “AL” y “TL” deberán asentar la clave del identificador “PO” y “EO”.


Por ejemplo, se elabora un trámite aduanal de importación definitiva con clave de pedimento “A1” para mercancías originarias de Brasil sobre las cuales se pretende de gozar el arancel preferencial del Acuerdo de Complementación Económica 55, debido a que se cuenta con un certificado de origen expedido por la autoridad competente, por lo tanto, será necesario asentar en dicho documento el identificador “AL” con el complemento 1: ACE55 y en el complemento 2: BRA, tal como lo establece Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE para 2023.


En otro escenario, al realizar una operación de importación temporal con clave de pedimento “IN” para mercancías originarias de EUA, y al momento de aplicar un arancel preferencial del T-MEC, puesto que se cuenta con la certificación de origen, será necesario asentar en dicho documento el identificador “TL” con su complemento “USA” en los términos del citado apéndice.


Aunado a lo anterior, como se menciona en esta disposición, es indispensable declarar adicionalmente los identificadores con las claves “PO” y “EO” en los términos del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE para 2023.


Desde la incorporación del identificador “PO”, la autoridad aduanera cuenta con mayores elementos para detectar inconsistencias en la información de las operaciones de comercio exterior, debido a que vincula la mercancía originaria de Acuerdo o Tratado que goza un trato arancelario preferencial con los datos del proveedor de dicha mercancía.


Tomando como referencia el ejemplo anterior, de la operación de importación temporal con clave de pedimento “IN”, es obligatorio declarar a nivel partida el identificador “PO” al tratarse de una operación de importación, además deberá asentarse en el complemento 1, el importe del valor en aduana de la mercancía, y en el complemento 2, anotar los datos del nombre, denominación o razón social del proveedor.


Por cuanto al identificador “EO”, esta clave fue agregada recientemente en la Cuarta Resolución de Modificaciones de las RGCE para 2023 y sus Anexos, publicados en los DOF del 30 de octubre y 2 de noviembre de 2023. Sin embargo, conforme al Tercer Transitorio de esta resolución de modificaciones, los cambios que sufrió la regla 3.1.11, el identificador “PO” y la adición de la clave “EO” entrarán en vigor el 29 de diciembre de 2023.


En este sentido, ahora será requerido declarar del pedimento el identificador “EO”, el cual está relacionado con el certificado o certificación de origen expedido por el productor, exportador, importador, o la autoridad aduanera conforme a la regulación de los acuerdos o tratados internacionales. Por ejemplo, el artículo 5.2, numeral 1 del T-MEC señala que: “Cada Parte dispondrá, que un importador podrá hacer una solicitud de trato arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador”, por consiguiente, la autoridad aduanera conocerá anticipadamente quien emitió dicho documento.


Continuando con el ejemplo, con base en el trámite mencionado, si en la operación de importación temporal con clave de pedimento “IN” se cuenta con una certificación de origen expedida por el exportador de que las mercancías de EUA son originarias conforme a las reglas de origen del T-MEC, deberá asentarse a nivel partida del pedimento el identificador “EO” y en el complemento 1, la clave “1” (Productor/ Exportador).


Por otro lado, se otorgan facilidades para ciertas operaciones aduaneras que serán exceptuadas de la declaración de los identificadores “PO” y “EO”, tal es caso, de la extracción de depósito fiscal y transferencias virtuales de la industria automotriz (claves de pedimentos F2, F3, V3 y V4), trámites con pedimento complementario (clave de pedimento CT), y el tránsito interno e internacional de mercancías (claves de pedimentos T3, T6, T7 y T9). Tampoco, será requerido cuando se utilice el código genérico “00000000” del régimen de tránsito de mercancías, o bien, de los procedimientos simplificados que utilicen el código que inicia con “99”, así como cuando se trate de las fracciones arancelarias del Capítulo 98 de la TIGIE con independencia del régimen aduanero aplicable.


II. Notas de los acuerdo o tratados de libre comercio

En los acuerdos y tratados de libre comercio pactados por nuestro país, se excluye del tratamiento arancelario preferencial la importación de ciertas mercancías sensibles, aun cuando sean originarias de dichos convenios internacionales. No obstante, se podrá acceder a dicho beneficio arancelario cuando se cumplan con las notas o reservas negociadas, además de contar un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. Es este contexto, al realizar este tipo de operaciones de importación será requerido asentar en el pedimento aduanal los identificadores “NA” (Mercancías con preferencia arancelaria ALADI señaladas en el acuerdo) o “NT” (Nota de tratado), entre otros, según corresponda.


El artículo vigésimo segundo del “Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del TIPAT” dispone que, “la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código “C AU, BR, CA, JP, MY, NZ, SG” en la columna “Nota” del Apéndice I del presente Acuerdo, que correspondan a Australia, Brunéi, Canadá, Japón, Malasia, Nueva Zelanda y Singapur, estará exenta del pago de arancel de importación. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna”.


Por ejemplo, se efectúa el trámite de un pedimento de importación definitiva con clave “A1” en donde se declara la fracción arancelaria “0405.10.02” con descripción “Mantequilla”, la cual es originaria de Canadá, y se pretende gozar la preferencia arancelaria del TIPAT, la cual tiene una Nota en el Apéndice I del Acuerdo del TIPAT. Bajo este escenario, para gozar del arancel exento será requerido contar con un Certificado de Cupo expedido por la SE, y en el pedimento a nivel partida deberá asentarse el identificador con clave “NT”, con el complemento 1: “CAN” y en el complemento 2: C AU,BR,CA,JP,MY,NZ,SG; así como otras claves de identificadores como el “DC” (Clasificación del cupo), y la clave de permiso CP (Certificado cupo) o CA (Cupo adicional) de acuerdo con los Apéndices 8 y 9 del Anexo 22 de las RGCE para 2023.


III. Exención o cuota fija del DTA en algunos tratados de libre comercio

En los distintos acuerdos y tratados de libre comercio celebrados por nuestro país fue negociado la exención total, o bien, la determinación de una cuota fija del derecho de trámite aduanero, en lugar de cumplir con el pago total de la contraprestación que cause con motivo de las operaciones de comercio exterior.

 

La regla 5.1.4 de las RGCE para 2023, establece que no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte bajo trato arancelario preferencial, al amparo de los siguientes tratados o acuerdos comerciales, como son el T-MEC, el TLC con Colombia, el TLC con Chile, el TLC con Centroamérica, y el Acuerdo de Complementación Económica 66 con Bolivia.


Por su parte la regla 5.1.5 de las citadas disposiciones indica que, para los efectos del TLC con Israel, el TLCUE (Decisión 2/2000), del TLCAELC, el ACC, y el TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial, podrán pagar la cuota fija del pago de derechos, que actualmente es $408 pesos.


En ambos supuestos, es necesario que en el trámite aduanal se declare el identificador “AL” o “TL” indicando que la mercancía es originaria en los términos del apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE para 2023, y además deberá contar un certificado o certificación de origen válido del acuerdo o tratado de libre comercio al momento de presentar el pedimento de importación o exportación para su despacho, según corresponda.


IV. Infracciones y sanciones aduaneras por datos inconsistentes u omisiones

Es importante tomar en cuenta que de acuerdo con los numerales 21 y 22 del Anexo 19 de las RGCE para 2023, se consideran que los identificadores / claves son un dato que altera la información estadística. En consecuencia, si el campo es llenado en forma incorrecta podrá ser sancionado de conformidad con las disposiciones aduaneras, aunque es factible que se comentan otras infracciones aduaneras, por ejemplo, en el caso de que los certificados o certificaciones de origen se encuentren llenadas de manera incorrecta.


Bajo este supuesto, la fracción III del artículo 184 de la Ley Aduanera señala que cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes: presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores (los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras), con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato siempre que se altere la información estadística. Por consiguiente, será aplicable la sanción establecida en la fracción II del artículo 185 del mismo ordenamiento, equivalente a $2,330 a $3,310 por cada documento.


Por último, los actores del comercio exterior deben implementar controles adicionales en los trámites aduanales sobre la declaración del nuevo identificador “EO” y de las demás claves, con sus respectivos complementos, así como revisar y conservar en el expediente de comercio exterior el certificado o certificación de origen de las mercancías que gozan trato arancelario preferencial de los acuerdos o tratados comerciales debidamente requisitado, todo ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior, y de esta manera estar preparados ante cualquier acto de fiscalización.

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