Los ámbitos de la ley aduanera parte II

Ámbito espacial o territorio aduanero 

El territorio es un elemento esencial del Estado que consiste en una extensión de terreno –físico o natural– imprescindible para el alojamiento físico de la población, garantizar su seguridad y satisfacer sus necesidades de sobrevivencia. 

 

Hans Kelsen expuso la noción jurídica de territorio como el espacio dónde tiene validez el orden jurídico: 

 

“El espacio al que se circunscribe la validez del orden jurídico estatal es lo que se llama territorio del Estado.”

De esta noción jurídica se desprende que el territorio es aquel dónde existe una unidad de orden jurídico de tal suerte que “…la Identidad del territorio del Estado no es más que la identidad del orden jurídico.”

 

Esta noción de unidad jurídica es utilizada en los tratados internacionales para construir el concepto de territorio aduanero.  En efecto, el concepto de territorio aduanero que adoptó el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947 y que repitió en el GATT de 1994 concretamente en su artículo XXIV, numeral 2 dispone: 

 

  1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.  
 

Este concepto resulta apto para explicar el territorio aduanero cuando coincide con el territorio político (en un territorio existe y se aplica un único orden jurídico que es la regla general en el derecho comparado) y también es idóneo cuando existe más de un orden jurídico aduanero dentro de un mismo territorio estatal o cuando un mismo orden jurídico aduanero es aplicable en dos o más territorios políticos. En estos casos, el territorio político y el territorio aduanero no coinciden, ya sea porque se excluya a una parte del territorio político de la aplicación del orden jurídico aduanero o porque su aplicación se extienda a otros territorios distintos a su territorio políticohipótesis que puede explicar a algunos “territorios históricos” y a otros “territorios aduaneros contemporáneos”. 

 

Como se puede observar, el ámbito espacial de la legislación aduanera es el que hace extenso o reducido al territorio: 

 

“La noción de territorio aduanero merece una aclaración en sí misma, ya que no siempre coincide con la del territorio político de un Estado. De hecho, la aplicación de la Ley Aduanera puede ser excluida en ciertas partes de este último. Así, por ejemplo, la ley francesa no cubre los territorios de ultramar (a diferencia de los Departamentos de Ultramar). Al contrario, puede extenderse a áreas geográficas extranjeras. Este es el caso del Principado de Mónaco, el cual forma parte integrante del territorio aduanero francés y comunitario, a diferencia del Principado de Andorra.

 

Los denominados “territorios históricos” son territorios que han alcanzado la naturaleza de estados soberanos y que la doctrina internacionalista considera que se están convirtiendo en un tema académico, pero que durante mucho tiempo fueron objeto de alguna particularidad relacionada con el territorio aduanero.  

 

Entre estos territorios o estados se pueden mencionar a las colonias, los mandatos, los protectorados, los estados diminutos y los territorios en administración fiduciaria, que son modalidades de la dominación colonial prolongadas hasta casi mediados del siglo XX. No obstante, la administración fiduciaria subsiste actualmente para 17 territorios no autónomos bajo la administración de Estados Unidos, Francia, Reino Unido, España y Nueva Zelanda.  El artículo XXVI, numeral 5, inciso a) del GATT de 1947y 1994 dispone que el Estado que acepte ese Acuerdo lo aceptará en nombre de su territorio metropolitano y de los territorios que represente internacionalmente. 

 

En el caso de los “territorios contemporáneos” que son modalidades con aplicación en la actualidad, son los enclaves y exclaves; las zonas francas y las uniones aduaneras.  

 

Los enclaves y exclaves son espacios que estando dentro de un territorio político están sujetos al control y aplicación de la legislación aduanera de otro Estado. En el enclave es el territorio extranjero en el cual se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional, mientras que el exclave es una parte del territorio nacional en el cual se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado. Como se puede observar, el territorio que para un Estado es un enclave ese mismo espacio será un exclave para otro Estado. Los casos actuales (por ejemplo, los territorios de Ceuta y Melilla que son exclaves de Marruecos mientras que son enclaves para el Reino de España) tienen algún ingrediente de conflicto histórico entre esas naciones, figuras poco propicias en las condiciones políticas modernas, por lo cual no los incluyo en los textos ejemplificativos. 

 

Las zonas o áreas francas son espacios territoriales sometidos a la soberanía de un Estado en los cuales las mercancías están sujetas a cierto tratamiento aduanero, respecto del cual no existe uniformidad en la legislación comparada y en la doctrina. 

 

En algunas leyes comunitarias o nacionales se establece que esas zonas francas sí forman parte del territorio aduanero (artículo 210 fracción b) del Código Aduanero de la Unión Europea) y otras para las cuales no forman parte (artículo 3º inciso b) del Código Aduanero de Argentina) pero todas son uniformes al disponer que en dichas zonas francas no se pagarán los aranceles a las importaciones. 

 

La definición prevista en el Anexo Específico D, Capítulo 2, de la CKR, señala: 

Zona franca, es una parte del territorio de una Parte Contratante en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación. 

 

Ciertamente, en las legislaciones nacionales se ha venido imponiendo que la zona franca sí es parte integrante del territorio aduanero y, por lo tanto, se regula en ellas de diversos modos: franquicia de tipo territorial o zona de tratamiento fiscal o régimen aduanero. 

 

La unión aduanera es una forma de integración comercial en virtud del cual los estados parte eliminan los obstáculos al comercio entre ellos y expiden aranceles o regulaciones comerciales idénticos aplicables al comercio con terceros países, de tal suerte que, como lo señala el artículo XXIV numeral 8 inciso a) del GATT, dos o más territorios aduaneros se substituyen por uno solo, así pues, mediante ella se amplía la extensión geográfica en donde se aplicará el mismo orden aduanero. 

 

Una vez expuesta la composición del territorio aduanero hacia el exterior, ahora procede exponer algunas notas sobre cómo se compone el territorio hacia el interior.

 

En la mayoría de las legislaciones aduaneras se divide el territorio aduanero en dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria, atendiendo a la clase e intensidad del control que la autoridad aduanera ejercerá sobre las mismas en la circulación de personas, transportes y las mercancías. La zona primaria aduanera comprende los perímetros de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos y los demás lugares donde se realicen entradas y salidas de transportes de mercancías y operaciones aduaneras. La zona secundaria aduanera es el resto del territorio. En países con altas necesidades de controlar los primeros espacios nacionales de arribo de los transportes es vital la inclusión en la vigilancia aduanera de las zonas primarias. 

 

Otra división del territorio aduanero es la que crea zonas especiales, como las franjas fronterizas, las regiones fronterizas y zonas económicas que, sin crear un territorio aduanero distinto, son extensiones en las cuales se aplican ciertas normas específicas de reducción arancelaria, procedimientos aduaneros simplificados, reducción o eliminación de ciertos tributos internos y otros estímulos cuyo objeto es promover esas zonas o atender las necesidades de esas poblaciones, como son las franjas y regiones fronterizas, y otras de índole logística.

Considerando todas estas notas generales sobre el concepto territorio, se exponen algunos bosquejos de disposiciones generales sobre este ámbito especial de la ley. 

 

Ámbito temporal de las leyes 

Este ámbito no solo atiende a determinar el inicio y la terminación de la vigencia de una ley sino también resuelve los conflictos de leyes en el tiempo, que se presentan cuando los hechos o actos que regula se inician bajo la vigencia de un texto de la ley y culminan bajo la vigencia de otro texto, o bien, cuando se modifica el texto de la ley mientras esos hechos o actos siguen produciendo los efectos.  

 

Generalmente, la ley aduanera sigue las mismas reglas del Derecho Común y la práctica legislativa federales para determinar el inicio de su vigencia apoyándose en dos reglas: 1) la ley entrará en vigor en la fecha que señale la misma ley siempre y cuando sea posterior a su publicación en el Diario Oficial o 2) si la ley no estableció esa fecha, entonces obligará ciertos días después de su publicación en ese medio.

 

Por otra parte, una ley pierde vigencia cuando se abroga (totalmente) o se deroga (parcialmente) por otra ley posterior que así lo disponga expresamente o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior (derogación tácita). 

De igual manera, es práctica general que el precepto que dispone la entrada en vigor o la abrogación de una ley esté en las disposiciones transitorias y no en las generales.  

 

Los preceptos que sí son parte de las disposiciones generales son las normas conflictuales que resuelven cuáles serán los textos de las leyes aplicables a los hechos o actos continuos (o con esa apariencia), así como a los efectos de esos actos.

 

La doctrina tributaria de finales del siglo XIX creó el concepto del “momento imponible” mediante el cual separó el hecho del momento en el cual ocurre en una especie de cuántica jurídica. En realidad, lo que quiso aportar (con un nombre erróneo) fue establecer criterios que resolvieran cuáles serán las normas aplicables a la introducción, extracción y tránsito de mercancías, puesto que esos movimientos (generalmente en tráficos marítimo y aéreo) tienen un principio de acción, un trayecto y una culminación, así como una acción continua durante varios días e incluso semanas en los cuales las disposiciones de la ley pueden ser modificadas sin omitir también las dificultades físicas para determinar con precisión cuando los transportes se introdujeron o salieron del territorio nacional (a altas velocidades, a muchos kilómetros de la costa y a miles de metros de altura). 

 

En este ámbito, el derecho comparado ofrece distintas soluciones que, dependiendo de su sistema de causación de derechos e impuestos, se pueden clasificar en dos clases: el cruce fronterizo de las mercancías y el de declaración aduanera. 

 

El sistema basado en el cruce fronterizo de mercancías elige criterios que son coherentes con ese elemento fáctico: las de aterrizaje del avión, de fondeo del buque o el traspaso de la línea divisoria internacional, entre otros.

 

Los sistemas basados en la declaración aduanera son aquellos que eligen la fecha de su presentación o la de su admisión por la aduana o la de su despacho. 

Es importante remarcar que el sistema adoptado no solo determinará la ley aplicable sino también la causación de los derechos e impuestos, pues mientras no haya registro, admisión o despacho de esta en el de declaración no se habrá realizado el hecho imponible.

 

En la legislación de la mayoría de los países de Latinoamérica se dispone que el hecho imponible es el hecho del cruce fronterizo, pero usando la formula cuántica comentada se dispone que ese hecho ocurrirá en un momento distinto, que es aquel en el cual se admite la declaración aduanera o pedimento por la autoridad aduanera.

 

La legislación aduanera de México, por el contrario, adoptó el sistema del cruce territorial y por ello utiliza los criterios físicos para determinar la ley aplicable. 

 

Existen otras circunstancias para las cuales se debe establecer una disposición temporal como son algunas relacionadas con los regímenes aduaneros como los cambios de régimen, las reexpediciones y las transferencias.

 

Se hace una mención especial a las reglas sobre las normas aplicables a los procedimientos, ya que siendo un conjunto de actos y formalidades que se realizan en el transcurso del tiempo, para las cuales no existe la posibilidad de aplicación retroactiva, serán aplicables las normas vigentes cuando se realicen esos actos o formalidades. 

 

En cuanto a los plazos, la regla general señala que se computen solo los días hábiles, salvo en aquellos casos que la misma ley señale que son naturales, es decir, incluyendo también a los inhábiles. Igualmente señala que serán fatales salvo se estipule expresamente la posibilidad de prórroga en caso de que la solicitud respectiva se presente antes del vencimiento y por causa justificada. A continuación, los ejemplos de textos:

Para terminar, la redacción de los textos depende en alguna medida del sistema jurídico del país, la estructura de su control aduanero y en una parte por los fallos de sus tribunales. Los textos ejemplificativos que se exponen observan esos sistemas y prácticas judiciales, además de estar acordes con la Convención de Kyoto revisada y el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales de la OMA, que recogen las mejores prácticas en la materia. 

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