
Relaciones comerciales entre México y Australia, importancia y trascendencia
En el presente artículo se tendrá la oportunidad de examinar la importancia de las relaciones comerciales que existen, entre México y Australia, relaciones que en
El dumping en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) es también identificado como discriminación de precios, esto es, cuando el precio de exportación de una mercancía es inferior al valor normal que tiene en su lugar de origen, es decir, en el lugar donde se fabrica la mercancía. Para determinar si existe dumping, la comparación de ambos precios debe hacerse de manera equitativa y a nivel ex fabrica (ex works EXW), para lo cual deben realizarse los ajustes correspondientes a ambos precios y que los mismos correspondan a ventas suficientes y representativas de operaciones comerciales normales.
El Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (AGAAC) reconoce: para contrarrestar el dumping podrán imponerse derechos antidumping, en el caso de México, se denominan cuotas compensatorias. De la lectura del mencionado Artículo se observa: para la imposición de derechos es insuficiente demostrar la existencia del dumping, también es necesario evidenciar la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, o alternativamente, la posibilidad de demostrar que se causa un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. En este sentido, si existe un vínculo o relación causal entre el dumping y el daño, en cualquiera de sus tipos, es razón suficiente para que la autoridad proceda a la imposición de cuotas compensatorias.
En el entendido de que durante el procedimiento de investigación la autoridad permitió a las partes interesadas: productores nacionales, importadores, exportadores y, en su caso, gobierno de la parte exportadora, la participación, presentación de información, alegatos, pruebas y defensa oral de sus intereses y pretensiones. Donde, como resultado de todo ello, la autoridad investigadora determinó la existencia del trinomio arriba señalado y, existen las evidencias suficientes y necesarias en el expediente administrativo que se formó como resultado de la investigación, ya sea porque las aportaron las partes interesadas o la autoridad se allegó de ellas.
Valga decir, la imposición de derechos antidumping o cuotas compensatorias sólo puede ser resultado de una investigación iniciada y realizada de conformidad con lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, comúnmente conocido como Acuerdo Antidumping. El cual, entre otras disposiciones, comprende un artículo para la determinación de la existencia de dumping (art. 2); para la determinación de la existencia de daño (art. 3); para la definición de rama de producción nacional (art. 4); para los requisitos de la iniciación del procedimiento antidumping (art. 5); para la adopción de cuotas compensatorias provisionales (art. 7); para el establecimiento y percepción de los derechos antidumping (art. 9); y, para los avisos públicos y el contenido de las determinaciones iniciales, preliminares y definitivas de las autoridades investigadoras con motivo del procedimiento de investigación.
El Artículo VI, anteriormente mencionado, señala: para la comparación de precios, valor normal y precio de exportación, se deberán tomar en cuenta las condiciones de venta (por ejemplo, mayoreo, menudeo, pago de contado o a crédito, descuentos, entre otros), las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios (por ejemplo, diferencias físicas entre los productos, etc.). Incluso el Artículo referido señala:
Con lo cual además toma relevancia la expresión producto similar, que en inglés es identificada como like product, la cual acepta dos categorías, una referida al producto idéntico destinado al consumo en el país exportador, o bien, un producto que, sin ser igual en todas sus características, es un producto similar que puede tener una composición semejante, cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable. Al respecto, debe observarse que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no alude a funciones e intercambiabilidad, como podrá observarse a continuación:
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
En cambio, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), en su artículo 37 fracción II, claramente complementa lo establecido en el AAD, al disponer:
Artículo 37. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
…
Además de la determinación que debe hacerse con respecto a la similitud de producto, otro tema relevante es la identificación de la rama de producción nacional, es decir, no podría iniciarse una investigación antidumping, sin la existencia de una industria nacional que pudiera resultar afectada por la importación de mercancías en condiciones de dumping. Es decir, si no existe la industria nacional, o ésta no fabrica la mercancía idéntica o similar a la importada, no habría a quién proteger con respecto a las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios.
Para efectos de la determinación de la existencia de la rama de producción nacional, algunos aspectos fundamentales son: i) que la industria fabrique la mercancía idéntica o similar a la importada; ii) el o los solicitantes de la investigación demuestren que su producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías; y, en el supuesto, de que algunos de los productores estén vinculados a los exportadores, importadores, o sean ellos mismos importadores de la mercancía investigada, la autoridad podrá referirse al resto de los productores, sin que la vinculación o la importación per se de la mercancía investigada, sea suficiente para descartar al solicitante (art. 4.1 del AAD).
Adicionalmente, cuando la totalidad de los productores nacionales estén vinculados a los exportadores o importadores, o sean ellos mismos importadores, la rama de producción nacional podrá referirse al conjunto de fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción (art. 40 de la Ley de Comercio Exterior -LCE-).
Inclusive, la legislación de la materia permite que los solicitantes de la investigación antidumping, puedan únicamente representar al menos al 25% de la producción nacional de la mercancía idéntica o similar, siempre y cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de producción nacional total de la mercancía idéntica o similar investigada; pero además, el solicitante deberá aportar información de la producción nacional total, en la medida que las cifras estén razonablemente disponibles. La solicitante podrá incluso realizar una estimación confiable y describir la metodología correspondiente, para la obtención de las cifras relativas a la producción nacional total considerada (arts. 5.4 del AAD, 60 y 63 del RLCE).
Para la presentación de la solicitud de investigación, la Secretaría de Economía (SE), a través de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), cuenta con formularios en los cuales se solicita la información pertinente para efecto de conocer, entre otros puntos, la identidad del (o de los) solicitante(s), el producto idéntico o similar, el o los países de donde proviene la mercancía importada, una lista de las personas que realizan las importaciones, información sobre los precios, datos sobre la evolución del volumen de las importaciones y, en general, toda la información, argumentos y pruebas sobre la existencia del dumping, del daño a la industria nacional en cualquiera de sus tipos y la relación causal entre ambos elementos (trinomio).
Para el llenado del formulario, el solicitante de la investigación puede solicitar una reunión previa a la UPCI, para aclarar diversos aspectos sobre si la información y documentación que desea incluirse, cumple con el estándar mínimo requerido por la legislación de la materia, para acreditar la existencia del trinomio multicitado (art. 5.3 del AAD). Es decir, no es suficiente una simple afirmación no apoyada en las pruebas pertinentes; de ahí la importancia de proporcionar toda la información y documentación disponible y razonablemente al alcance del solicitante de la investigación (art. 5.2 del AAD), es decir, nadie está obligado a lo imposible y habrá información pública disponible y otra que por su naturaleza será confidencial, propia de las empresas importadoras y exportadoras, la cual dichas empresas deberán proporcionar, si así lo consideran conveniente, cuando comparezcan en el procedimiento de investigación, para efecto de defender sus intereses frente a las alegaciones de la solicitante.
La información contenida en el formulario podrá ser clasificada como información pública, confidencial o comercial reservada. Por información confidencial podrá considerarse:
La información comercial reservada se refiere, entre otros conceptos, a fórmulas secretas o procesos que tengan un valor comercial, no patentado y de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que los utilizan en la producción de una mercancía, y cuya divulgación podría resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el solicitante de la investigación, o para aquella empresa que presente dicha información (art. 150 del RLCE).
El artículo 151 del RLCE también señala que los nombres de las personas físicas o morales de quien la parte interesada obtuvo información relevante, será del conocimiento exclusivo de la SE, y sólo podrá ser difundido previo consentimiento de dichas personas.
En ambos casos, ya sea información confidencial o comercial reservada, la solicitante de la investigación debe asignar tal carácter a la información que presenta ante la autoridad, a través de un sello elaborado para tal efecto y claramente visible colocado en cada una de las hojas, además de justificar el motivo por el cual le asigna tal carácter a la información y solicitando se evite su divulgación, pero autorizando su revisión a las personas que cumplen con los requisitos exigidos por la legislación de la materia y previa autorización de la autoridad investigadora.
Todo ello, para efectos de que la SE trate dicha información como tal, donde las descripciones proporcionadas en los párrafos anteriores serán de utilidad. En ocasiones la UPCI podrá formular los requerimientos, aclaraciones o reclasificación de la información que considere, no cumple con los criterios establecidos en los artículos 149 y 150 del RLCE.
Cuando la solicitante de la investigación, o cualquier parte interesada en el procedimiento, presente información a la cual debe otorgársele el carácter de confidencial o de comercial reservada, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5.1 del AAD, 153 y 158 del RLCE, esa parte deberá presentar a la UPCI un resumen público de ésta, el cual deberá ser lo suficientemente detallado, a efecto de facilitar a quien la consulte, una comprensión razonable e integral del contenido de la información clasificada como confidencial o comercial reservada. Inclusive, el AAD en el numeral señalado prevé la posibilidad de, en circunstancias excepcionales, la solicitante o parte interesada señale que la información no puede ser resumida, en cuyo también deberá expresar las razones por las cuales no es posible resumirla, y quedará en manos de la autoridad la procedencia o no de dicha justificación. En el extremo de que la autoridad exija a la parte interesada la reclasificación de la información, para efectos de otorgarle el carácter de información pública, a fin de que las demás partes la conozcan; o bien, si la parte interesada se rehúsa a la reclasificación, la autoridad podrá no tomar en cuenta dicha información (art. 6.5.2 del AAD).
Adicionalmente, existe un procedimiento de acceso a la información confidencial para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el RLCE y el formato aludido, entre los cuales se encuentra:
Al respecto, si la UPCI considera que se cumplieron los requisitos aludidos otorgará la autorización correspondiente (arts. 80 de la LCE y 160 último párrafo del RLCE) y la revisión de la información confidencial deberá realizarse en las instalaciones de la SE y en presencia de un funcionario de la UPCI (arts. 159 y 160 del RLCE).
Es de observarse, cualquier persona podrá tener acceso a la información pública contenida en el expediente de la investigación antidumping, una vez que hayan transcurrido 60 días hábiles de publicada la resolución final, por medio de la cual se da por terminada la investigación (arts. 3 último párrafo, 80 de la LCE y 156 del RLCE).

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