
Relaciones comerciales entre México y Australia, importancia y trascendencia
En el presente artículo se tendrá la oportunidad de examinar la importancia de las relaciones comerciales que existen, entre México y Australia, relaciones que en
En la etapa final de la investigación, una vez concluida la visita de verificación, la siguiente actividad procesal es la celebración de la audiencia pública, con la cual inclusive se termina el período probatorio, pero, sin lugar a duda, este evento puede ser significativo para los resultados de la investigación. La audiencia lleva la denominación de pública, en el sentido de que cualquier persona es bienvenida para presenciar el evento. Lo cual no impide, si alguno de los participantes o la autoridad investigadora considera necesario ventilar información clasificada como confidencial, en términos de lo previsto en los artículos 168 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6.2 del Acuerdo Antidumping (AAD), la audiencia se transformará en audiencia confidencial, con lo cual se exigirá a todas las personas sin autorización de acceso para conocer de dicha información, se reiteren de la sala. Inclusive puede suceder, una vez agotado dicho tramo, se regrese a una audiencia pública.
Normalmente, con la debida anticipación, la autoridad convoca a la celebración de la audiencia pública. Incluso comunica a las partes la celebración de reunión previa a la audiencia, la cual se realiza al menos ocho días antes de la audiencia. En dicha reunión se hará del conocimiento de las partes: i) los hechos esenciales de la investigación, los cuales serán objeto principal de la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.9 del AAD, ii) así como las reglas a que se sujetará la misma.
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
En dicha reunión, previa a la audiencia, la autoridad propone a las partes, el tiempo de participación de cada una, buscando dar un equilibrio entre la participación de los importadores, exportadores vs. la industria nacional, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del RLCE.
Artículo 166. … La Secretaría, previo acuerdo con las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada intervención, sin perjuicio de ampliar la participación de las partes interesadas por el tiempo que estime necesario.
Lo cual tampoco impide que alguna de las partes ceda su tiempo en favor de otra; o bien, cuando haya un representante común de varias empresas se sume el tiempo correspondiente de cada empresa. Adicionalmente, por escrito las partes deberán comunicar el nombre de los eventuales asistentes a la audiencia y quiénes podrán hacer uso de la palabra.
La audiencia comúnmente se celebra en las instalaciones de la Secretaría de Economía y se lleva a cabo en un solo día, sin menoscabo de que por la cantidad de partes y lo complejo de la investigación, la audiencia deba extenderse después de horas hábiles o por más de un día. Inclusive, puede ser breve, si los importadores y exportadores no participan en la investigación. La ausencia de alguna o varias de las partes, no impide la celebración de la audiencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 169 del RLCE y 6.2 del AAD:
Artículo 169. La ausencia de alguna de las partes interesadas, peritos y demás personas que por la naturaleza de la prueba deban comparecer, no impedirá la celebración de la audiencia pública.
6.2. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La audiencia comienza con la declaración de apertura por parte de su presidente (comúnmente es el titular de la Unidad de Prácticas Comerciales Internaciones -UPCI- o quien él designe) y con una breve relatoría de lo sucedido en la investigación antidumping, incluidos los hechos esenciales, en términos de lo señalado en el artículo 166 del RLCE.
Como sucede en las audiencias ante un tribunal, se busca que cada parte cuente con dos oportunidades para hacer uso de la palabra, a fin de formular la réplica o refutación correspondiente a los argumentos de su contraparte, en términos de lo previsto en los artículos 165 y 166 del RLCE, y 6.2 del AAD. La diferencia radica en: la audiencia antidumping busca estar ajena a los formulismos empleados por los abogados, especialistas en otras materias del derecho, y se concentra en desentrañar la existencia o no de la discriminación de precios, el daño o amenaza de daño a la industria nacional y la relación causal entre ambos.
Artículo 165. La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado.
…
Artículo 166. Abierta la audiencia, el representante de la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante. Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden. Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. …
También es de observar, en ocasiones los representantes de los importadores y exportadores se ponen de acuerdo en una selección de los temas expresados en los hechos esenciales, o bien, en los temas relevantes de su interés para ser abordados durante la audiencia, a fin de que en la misma no sea repetitiva de argumentos e incluso para no hacerla tediosa y facilitar su comprensión por parte de los asistentes, así como de la autoridad investigadora.
Además de las partes y del titular de UPCI, habitualmente comparecen los directores generales y adjuntos, así como los directores de área de dumping, daño, jurídico y finanzas, así como los subdirectores y jefes de departamento responsables del caso, quienes tienen la obligación de preparar la documentación necesaria para el adecuado manejo de la audiencia, así como para tener disponible el expediente de la investigación, en caso de requerirse para hacer alguna consulta al mismo. Sin duda alguna, los avances tecnológicos han facilitado esta labor, en comparación de cuando se tenía que hacer prácticamente todo en papel y cargar con todos los volúmenes integrantes del expediente de la investigación. Dicha ventaja también opera en favor de los participantes de la audiencia y su personal de apoyo.
Además de la participación de las partes en dos ocasiones durante la audiencia, también se lleva a cabo un interrogatorio cruzado entre las partes, en términos de lo previsto en los artículos 81 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 166 del RLCE y 6.2 del AAD, con la finalidad de resaltar aspectos relevantes y significativos de la investigación, valga decir, las preguntas deberán ser calificadas previamente por el presidente de la audiencia, es decir, deben ser directas, concretas y sobre hechos de los cuales tenga conocimiento la empresa o persona a quien se dirige. Entonces, la calificación de las preguntas es para evitar que sean insidiosas, impliquen la respuesta, traten de ofuscar la inteligencia de quien responde, o bien, no tengan relación directa con los aspectos relevantes de la investigación antidumping.
Una vez aprobada la pregunta por el presidente de la audiencia, la empresa o persona a quien va dirigida deberá responderla en un tiempo razonable o, en su defecto, bajo el argumento de no disponer de dicha información durante la audiencia, puede solicitar se le permita brindar la respuesta por escrito dentro del plazo que fije la autoridad, por ejemplo, tres días después de celebrada la audiencia.
No hay un mínimo, ni un máximo de preguntas que una parte pueda formular a su contraparte. Es decir, habrá partes cuyo interés no sea formular preguntas a su contraria y están en todo su derecho de no hacerlo; o bien, alguna parte desee formular decenas de preguntas a su contraparte, donde el tiempo no será impedimento para hacerlo, pero sí la calificación del presidente sobre cada pregunta en los términos antes descritos.
Una vez concluido el interrogatorio entre las partes, corresponde el turno al interrogatorio de los funcionarios de la autoridad investigadora, quienes a partir de los hechos esenciales, de las dos intervenciones orales de las partes, así como del interrogatorio cruzado realizado entre ellas, observan aspectos relevantes que no han sido debidamente atendidos, o donde se requiere una mayor profundización, o bien, pueden ahondar en razonamientos no abordados antes o durante la audiencia y les permitan orientar de mejor modo la determinación final de la investigación.
Agotados los interrogatorios de las partes y de la autoridad investigadora, y para efecto de dar por concluida la audiencia, el presidente señala la fecha para la presentación de los alegatos por escrito, donde las partes podrán presentar sus conclusiones sobre el fondo del asunto, e inclusive referirse a los incidentes relevantes de la investigación y de la audiencia, conforme lo señala el artículo 172 del RLCE. Comúnmente el presidente dispone que los alegatos deberán entregarse ocho días después de celebrada la audiencia, es decir, si deben entregarse respuestas por escrito, con dicho plazo también habrá un espacio de cinco días para reaccionar sobre ellas.
Concluida la audiencia y a partir de la grabación de la misma, se levanta un acta pormenorizada sobre lo sucedido, la cual es firmada por los funcionarios de la autoridad investigadora y puesta a consideración de los participantes, para efecto de recabar su firma y posteriormente integrar el acta en el expediente de la investigación, según lo dispone el artículo 170 del RLCE.
Artículo 170. De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría, remitiéndose al expediente del caso.
En relación con las pruebas y apoyado en lo expuesto en el artículo 163 del RLCE, el último momento para presentar pruebas durante el procedimiento antidumping es hasta el cierre de la audiencia pública.
Artículo 163. El periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley.
Lo anterior no impide, como en cualquier procedimiento judicial, que la autoridad investigadora solicite la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos investigados, en términos de lo dispuesto en el artículo 171 del RLCE. Tampoco impide la presentación de pruebas supervenientes por las partes comparecientes en el procedimiento, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: i) la prueba no existía con anterioridad; ii) a pesar de su existencia con anterioridad, la parte oferente no tenía conocimiento de ella; iii) aun cuando la oferente tenía conocimiento de su existencia, no tenía acceso a ella, por ejemplo, por estar en poder de una autoridad, la cual toma su tiempo, sobre todo si debe cumplirse con un procedimiento para la entrega a un particular. Al respecto, resulta pertinente la transcripción del artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), supletorio del Código Fiscal de la Federación conforme lo indica su artículo 5 y este ordenamiento supletorio a su vez de la LCE, según el artículo 85. Inclusive la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 1º dispone la supletoriedad del CFPC:
Artículo 324. Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.
Sin perjuicio de que las partes puedan presentar pruebas supervenientes y su eventual desahogo por parte de la autoridad investigadora, si ésta las admite. En ocasiones la autoridad puede también formular requerimientos a las partes para aclarar determinados puntos de la investigación. En cualquier caso, agotadas esas actividades procesales, corresponde ahora la elaboración de los dictámenes correspondientes por parte de las áreas de dumping, daño y financiera, para efectos de que los abogados de la UPCI preparen el proyecto de Resolución Final, el cual deberá ser sometido a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (COCEX), según lo disponen los artículos 6 y 58 de la LCE y 9 fracción XIII del RLCE.
Artículo 6o. La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artículo 4o. de esta Ley. Esta Comisión estará encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 58. Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final.
Artículo 9o. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Comisión tendrá a su cargo emitir opinión sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas, previamente a su expedición y durante su vigencia:
…
XIII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas compensatorias;
La COCEX es una entidad intergubernamental que cuenta con la participación de funcionarios de las siguientes secretarías, órganos públicos autónomos y entidades, en términos de lo señalado en los artículos 2º y 8º del RLCE: 1. de Relaciones Exteriores; 2. de Hacienda y Crédito Público; 3. de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 4. de Economía; 5. de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; 6. de Salud; 7. Banco de México; 8. Comisión Federal de Competencia Económica; y como invitados permanentes, únicamente con voz: 9. Procuraduría Federal del Consumidor; 10. Servicio de Administración Tributaria; y 11. Comisión Federal (ahora Nacional) de Mejora Regulatoria.
En la mayoría de las RF, el texto en el cual se refleja la opinión de la COCEX es muy similar, sirva de ejemplo, la proporcionada en el caso de poliéster filamento textil texturizado de China e India, publicada en el DOF del 29 de septiembre de 2021, en el siguiente sentido:
La RF en términos de lo señalado en el artículo 59 de la LCE debe ser emitida dentro del plazo de 210 días hábiles (dh) contados a partir de la publicación en el DOF de la Resolución de Inicio, de acuerdo con la reforma realizada a dicha ley el 13 de marzo de 2003. Por ejemplo, en 2021 el número de días laborables fue de 255, entonces comúnmente las resoluciones de inicio y final debieran ser publicadas dentro de un año calendario.
Artículo 59. Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
… Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Sin embargo, dicha reforma parece letra muerta, porque normalmente la autoridad se apoya en el artículo 5.10 del AAD para emitir la RF dentro del plazo de 18 meses, bajo el argumento básicamente de la cantidad de partes comparecientes, de la complejidad del asunto, de los diversos requerimientos formulados a las partes, así como de las prórrogas otorgadas a las partes, en el sentido de que son circunstancias excepcionales, las cuales al aplicarse en todos los casos, ya no resultan excepcionales.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
La RF básicamente puede ser emitida y publicada en el DOF con los siguientes pronunciamientos:
iii) La revocación de la cuota compensatoria provisional, lo cual implicaría, la no imposición de cuotas definitivas;
Publicada la RF en el DOF, las partes interesadas cuentan con un plazo de cinco días hábiles para solicitar una reunión técnica de información, según el artículo 84 del RLCE, para conocer con mayor detalle las determinaciones de la autoridad y esclarecer las metodologías seguidas por la UPCI, así como la valoración de las pruebas que le fueron presentadas por las partes. En su caso, dicha orientación puede servir a los comparecientes de la investigación a tomar decisiones sobre eventuales pasos a seguir, como invocar el recurso de revocación o solicitar algún mecanismo de impugnación nacional o internacional en contra de la RF.
Tampoco perdamos de vista que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas tienen una vigencia de cinco años y a partir de los exámenes de vigencia o quinquenales pueden prolongarse por largo tiempo, sirva de ejemplo, la RF de sosa cáustica líquida publicada en el DOF 12 de julio de 1995, mediante la cual se impuso cuota compensatoria definitiva a las importaciones originarias de Estados Unidos y recientemente, mediante publicación en el DOF del 3 de diciembre de 2021, se inició el sexto examen quinquenal.
Además, las cuotas compensatorias durante su vigencia podrán ser modificadas, incrementadas o disminuidas, o incluso llevar a su exención para determinadas empresas o mercancías, a través de procedimientos de revisión anual (arts. 70 de la LCE, a solicitud de parte o de oficio, y 11.2 del AAD), por cambio de circunstancias (arts. 99, 100 del RLCE y 11.2 del AAD), por cobertura de producto (art. 89A de la LCE y 117A del RLCE) y por examen de nuevo exportador (arts. 89D de la LCE, 117D del RLCE y 9.5 del AAD), entre otros.

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