
Relaciones comerciales entre México y Australia, importancia y trascendencia
En el presente artículo se tendrá la oportunidad de examinar la importancia de las relaciones comerciales que existen, entre México y Australia, relaciones que en
El Formulario Oficial para solicitantes de la investigación antidumping, así como la Solicitud de investigación, debe presentarse debidamente requisitado en español, en original y tres copias, además de una copia para el acuse de recibo. Asimismo, el número de copias suficientes para el traslado a las demás partes de la investigación, esto es, importadores, exportadores y gobiernos extranjeros. Inclusive, el artículo 75 penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) señala: si no se presentan las copias en el medio que determine la Secretaría de Economía (SE), ahora por medios electrónicos, la Solicitud se tendrá por abandonada. El tiempo máximo para presentar dichas copias es con la respuesta a la prevención, de la cual comentaremos más adelante.
Las hojas del Formulario Oficial, sus anexos y apéndices, deben contar con un margen izquierdo de tres centímetros, lo cual permitirá que el expediente pueda ser cosido (aguja e hilo) y no existan dificultades para leer el contenido de las hojas. En el caso de presentar información o documentos en inglés u otro idioma, además de la fuente original, deberá entregarse una traducción al español del documento, o de la parte relevante.
El Formulario, entre otros aspectos, debe llevar el nombre, firma autógrafa y fecha de quién presenta (solicitante de la investigación, representante legal o apoderado), observemos que puede ser presentado por una empresa en lo individual y apoyado por otros productores nacionales, en cuyo caso deberán anexarse las cartas correspondientes. El Formulario puede ser presentado por un conjunto de empresas, o bien, por una asociación o cámara en representación de sus agremiados. En cualquier caso, el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping (AAD) dispone: no se iniciará una investigación, si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la Solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, si la Solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, lo cual toma relevancia cuando quien presenta el Formulario es una empresa que no representa más del 50% de la industria nacional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.11 del AAD y 51 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) son reconocidos como partes interesadas: i) los productores del producto similar en el país importador, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las cuales la mayoría de los miembros sean productores del producto similar; ii) los exportadores, los productores extranjeros (no siempre el fabricante es el exportador) o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y iii) el gobierno del país exportador.
La Solicitud de inicio de investigación necesariamente debe comprender el Formulario; ambos documentos básicamente deben contener toda la información, argumentos y pruebas que permitan observar la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional; en particular sobre la existencia del dumping, el daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, o el retraso en la creación de la industria (véase nota al pie 9 del AAD y art. 39 de la LCE), así como la relación causal entre ambos elementos.
Es de observar que la Solicitud de investigación y el Formulario Oficial deben atender a un determinado período de investigación, el cual, de conformidad con la nota al pie 4 del AAD y artículo 76 del RLCE debe ser normalmente, para efectos del análisis de dumping, de un año y en ningún caso menor a seis meses (período investigado), así como lo más cercano posible a la fecha de presentación de la Solicitud. En el caso de daño o amenaza de daño importante, el período será normalmente de tres años e incluirá el período investigado. No obstante, de considerarlo pertinente, la autoridad podrá establecer y solicitar a quien estime conveniente (solicitante y productores nacionales) información sobre un período máximo de cinco años anteriores a la presentación de la Solicitud.
Al respecto, el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) reconoció que el AAD alude al período de recopilación de datos para las investigaciones antidumping, pero no establece algún período concreto. De ahí la importancia de generar directrices al respecto. Así, el Comité señaló: para la existencia de dumping, el período deberá ser normalmente de 12 meses y nunca menor a seis; y para efectos de la existencia de daño, tres años como mínimo, incluido el período de dumping. Lo anterior, no excluye la posibilidad de que las autoridades tomen en cuenta circunstancias particulares de una determinada investigación al establecer los mencionados períodos y sean adecuados para cada caso.
Todas las preguntas en el Formulario deben ser respondidas de la manera más detallada posible, exponiendo los razonamientos correspondientes. En todo caso, las respuestas a las preguntas pueden llevar las leyendas “No aplica” (N/A) o “No disponible” (N/D). También es de observarse que el Formulario exige el llenado de diversos anexos. Huelga decir:
Anexos sobre la existencia de discriminación de precios:
Anexo 1 Precio de Exportación a los Estados Unidos Mexicanos;
Anexo 2.A Valor Normal, precios en el mercado interno del país de origen (el llenado de este anexo o de cualquiera de los Anexos 2.B y 2.C, dependerá de la metodología seguida de conformidad con los artículos 2.2, 2.3 y 5.2 iii) del AAD, 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE;
Anexo 2.B Valor Normal, precio de exportación del país de origen a un tercer país distinto de los Estados Unidos Mexicanos;
Anexo 2.C Valor Normal, valor reconstruido en el país de origen;
Anexo 3 Estimación del Margen de Discriminación de Precios;
Anexos sobre la existencia de daño o amenaza de daño importante:
Anexo 4 Indicadores del mercado nacional;
Anexo 5.A Indicados de la empresa (Volúmenes);
Anexo 5.B Indicadores de la empresa (Valores y precios);
Anexo 6 Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional;
Anexo 7 Indicadores de la industria nacional y empresa; y
Anexo 8 Indicadores de la industria del país exportador.
Adicionalmente, resulta conveniente agregar todos aquellos indicios, fuentes y argumentos a la Solicitud de inicio de investigación que expliquen en debida forma las metodologías empleadas en las respuestas, así como aquella información útil para demostrar la existencia de un caso por discriminación de precios. Los documentos y medios de prueba anexos a la Solicitud deberán listarse, como anexos o apéndices, describir su contenido y precisar su fuente, por ejemplo, título, autor, página, fecha del documento o de su consulta, página de internet u otra fuente según corresponda, además de anexar copia del documento invocado.
Es de observar, a pesar de los más de 35 años de existencia del sistema de prácticas comerciales internacionales, para la recepción del Formulario Oficial sólo se cuenta con una oficina en todo el país:
Este formulario y toda la información adicional que se envíe a la Secretaría deberán presentarse, en este y en los casos sucesivos, de lunes a viernes, de las 9:00 a las 14:00 horas, dirigida al Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), en el siguiente domicilio:
Secretaría de Economía
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas) Col. Florida C.P. 01030 Ciudad de México.
(55) 52 29 61 00 Ext. 33100 y 33104.
En estos tiempos, la ventaja es que diversas comunicaciones, información y pruebas pueden entregarse a través de medios electrónicos; con lo cual se facilita la comunicación, la presentación de documentos y se ahorra una gran cantidad de papel.
Con el Formulario también debe llenarse el documento denominado “Consentimiento para la consulta de información clasificada como confidencial”, es decir, para que los representantes debidamente acreditados de las otras partes (gobierno de la parte exportadora, importadores y exportadores) puedan tener acceso a la información confidencial proporcionada por el solicitante de la investigación; y en su caso, si se considera pertinente, requisitar el Formato Oficial anexo al Formulario, denominado “Autorización del representante legal acreditado para acceso a información confidencial”, esto es, para tener acceso a la información confidencial que en su oportunidad presenten los importadores y exportadores participantes en la investigación; para lo cual es necesario cumplir con la entrega de toda la información y documentación exigida en el Formato; entre esos documentos se encuentra el presentar el original de la garantía exigida en el artículo 160 fracción IV del RLCE, por un monto de $4´200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos).
Una vez presentada a la autoridad la Solicitud de inicio de investigación que comprenda el Formulario Oficial, dentro del plazo de 25 días hábiles (art. 52 de la LCE), los funcionarios de la UPCI se encargarán de revisar si cumplen con la información exigida por la legislación de la materia, entre otros aspectos, examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas (art. 5.3 del AAD), conforme a lo establecido en los ordenamientos siguientes: i) Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (AGAAC), comúnmente conocido como GATT por sus siglas en inglés (General Agreement on Tariffs and Trade), ii) Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del AGAAC, normalmente identificado como Acuerdo Antidumping, iii) LCE y iv) RLCE.
Al respecto, entre otros requisitos la Solicitud deberá incluir los siguientes datos e información:
Cuando se trate de un caso de amenaza de daño, debe señalarse la situación claramente prevista e inminente en la cual el dumping causaría un daño a la industria nacional, para lo cual debe incluirse información, alegatos y pruebas sobre lo siguiente:
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Una vez recibida la Solicitud de investigación con el Formulario Oficial, la autoridad procederá, dentro del plazo de 17 días hábiles, a su revisión y análisis para efectos de observar si cumplen con la información, argumentos y pruebas suficientes sobre la presunta existencia de dumping, del daño y de la relación causal, de conformidad con los requisitos y lineamientos de la legislación de la materia, antes mencionada. Inclusive para cerciorarse de la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas (art. 5.3 del AAD). En el caso de observar la falta (o precisión o contradicción) de información, argumentos y pruebas, la autoridad formulará a la solicitante de la investigación una prevención (arts. 52 fracción II de la LCE), a efecto de hacerle notar los faltantes, imprecisiones, contradicciones o exigir mayores elementos, a fin de aclarar, precisar y, en su caso, proporcionar lo necesario, a efecto de que la Solicitud esté debidamente integrada y cuente con las pruebas suficientes para proceder al inicio de la investigación.
De no cumplir correctamente con la presentación de la información, argumentos, metodologías y pruebas suficientes exigidas en la prevención, la Solicitud podrá ser declarada abandonada o rechazada (desechada) por la autoridad investigadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.8 del AAD, 52 de la LCE y 78 del RLCE.
Es de observarse que una investigación antidumping también puede ser iniciada de oficio por parte de la autoridad competente, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales, cuente la autoridad con las pruebas suficientes sobre el dumping, el daño o amenaza de daño importante y la relación causal arriba indicadas, a partir de las cuales se integrará el expediente administrativo y se tomarán las resoluciones administrativas correspondientes (arts. 5.6 del AAD, 49 de la LCE y 135 párrafo segundo del RLCE).
Una vez presentada la Solicitud de inicio de investigación y el Formulario Oficial, el artículo 5.5 del AAD establece: las autoridades, en el caso de México: SE y Unidad de Prácticas Comerciales Internaciones (UPCI), evitarán toda publicidad acerca de la mencionada Solicitud. Sin embargo, una vez tomada la decisión de iniciar la investigación, las autoridades deberán notificar sobre su existencia al gobierno del país exportador, en razón a que dicho gobierno es reconocido como una parte interesada en el artículo 6.11 del AAD. Lo anterior, no tiene como propósito retrasar el procedimiento o de impedir a la autoridad proceder con prontitud a la iniciación de una investigación. En realidad, conforme al artículo 6.14 del AAD, la idea es que el gobierno del país exportador esté debidamente informado y, en su caso, tomé las acciones pertinentes.
Al respecto, la nota al pie 1 del AAD identifica como iniciación de una investigación, cuando un miembro inicia o comienza formalmente una investigación. En el caso de México, la iniciación consiste en la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de la Resolución de Inicio de Investigación, la cual normalmente es elaborada por la UPCI y firmada por el (la) titular de la SE. Entonces, la notificación mencionada debe realizarse antes de la publicación en el DOF de la Resolución de Inicio de Investigación por discriminación de precios.
La Resolución de Inicio, identificada también como aviso público de conformidad con el artículo 12 del AAD, deberá comprender lo siguiente:
Además de la publicación en el DOF, la Resolución deberá ser notificada al gobierno del país exportador y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, para efecto de comparecer y manifestar lo que a su derecho convenga. Con la notificación se enviará copia de la Solicitud y de los anexos con información pública (es decir, no contengan información confidencial) y, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones iniciadas de oficio (arts. 12.1 del AAD y 53 de la LCE).
Por último, conviene señalar que el inicio de la investigación antidumping no debe observarse como un obstáculo para el despacho en aduana y el inicio de la investigación, per se, no implica la adopción de medidas provisiones -cuotas compensatorias- (arts. 5.9 del AAD, 75 último párrafo del RLCE). En realidad, podría verse como un acuerdo de radicación de un proceso, en este caso, contencioso administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional (PDCI), concretamente de discriminación de precios o dumping.

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