En los últimos 10 años, México suscribió dos tratados comerciales en los cuales se estableció la atención de diferencias que pudieran surgir en materia laboral, básicamente por aspectos tales como el trabajo forzado, el trabajo infantil y la violación de los derechos colectivos de los trabajadores.
En este supuesto se encuentran:
i) El Tratado Integral y Progresista Transpacífico (TIPAT), sucesor del Tratado Transpacífico (TPP por sus siglas en inglés Trans Pacific Partnership) suscrito en 2017 por: Australia, Brunei, Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam; el cual fue aprobado paulatinamente por las legislaturas de los mencionados países, para su eventual aplicación en la totalidad de los Estados suscriptores.
ii) El Tratado México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC o USMCA o CUSMA por sus siglas en inglés en Estados Unidos y Canadá, respectivamente) suscrito el 10 de diciembre de 2019, y después de la aprobación de sus legislaturas, fue publicado en los diarios oficiales de los respectivos países. En el caso de México se difundió el martes 29 de junio de 2020 para entrar en vigor el 1 de julio de dicho año.
En términos generales, los capítulos laborales en ambos tratados son muy similares y tienen los mismos propósitos. Huelga decir:
El Capítulo 19 del TIPAT contiene 15 artículos referentes, entre otros aspectos, a: Definiciones (artículo 19.1), declaración de compromiso compartido (19.2), derechos laborales (19.3), aplicación de las leyes laborales (19.5), trabajo forzoso u obligatorio (19.6), responsabilidad social corporativa (19.7), concientización pública y garantías procesales (19.8), comunicaciones públicas (19.9), cooperación (19.10), diálogo cooperativo laboral (19.11), Consejo Laboral (19.12), puntos de contacto (19.13), participación pública (19.14) y consultas laborales (19.15).
El Capítulo 23 del T-MEC comprende 17 artículos (es decir, dos más) con los temas siguientes: Definiciones (artículo 23.1), declaración de compromiso compartido (23.2), derechos laborales (23.3), aplicación de las leyes laborales (23.5), trabajo forzoso u obligatorio (23.6), violencia contra trabajadores (23.7), trabajadores migrantes (23.8), discriminación en el centro de trabajo (23.9), concientización pública y garantías procesales (23.10), comunicaciones públicas (23.11), cooperación (23.12), diálogo cooperativo laboral (23.13), Consejo Laboral (23.14), puntos de contacto (23.15), participación pública (23.16) y consultas laborales (23.17).
Estados Unidos no forma parte del TIPAT y fue el principal promotor de incorporar la materia laboral en ambos tratados, una propuesta no nueva y tuvo como propósito, básicamente, cumplir con una finalidad no lograda anteriormente, cuando a la par del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) se negoció, de manera paralela al tratado, un Acuerdo en materia laboral, cuyos resultados en la práctica, a lo largo de los primeros 10 años, no logró una mejora en el respeto a los derechos laborales de los trabajadores.
Entonces el propósito del presente artículo es comentar lo sucedido con respecto al capítulo laboral, en particular al Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida (MLRR) a lo largo de cuatro años de vigencia del T-MEC. Lo expuesto aquí, incluso, pueden servir de notas para la preparación del informe a elaborarse en 2025, el cual servirá de base para analizar el funcionamiento del T-MEC y evaluar si debe continuar en los términos actuales o, debe modificarse o adicionarse (modernizarse), en aras de garantizar el libre comercio entre los tres países.
Al efecto, consideremos primero lo sucedido en materia de solución de diferencias en el marco del T-MEC, donde los capítulos XI sobre inversiones (ahora 14 en el T-MEC -con exclusión de Canadá-), XIV aspectos financieros (17 en el T-MEC), XIX sobre antidumping y subvenciones (10 del T-MEC) y XX solución de controversias en general (31 del T-MEC), el cual opera para asuntos distintos de los previstos en los capítulos XI, XIV y XIX (10, 14 y 17 del T-MEC), donde sólo se presentaron tres controversias durante la vigencia del tratado. En cambio, en materia de inversiones fueron más de 25 y en materia antidumping y subvenciones se presentaron por cientos en esos 25 años de vigencia del tratado.
Ahora en esta nueva etapa de relaciones comerciales entre los tres países, donde en materia laboral se establecieron sendos anexos: i) 31-A para eventuales conflictos laborales entre México y Estados Unidos; y ii) 31-B conflictos laborales entre México y Canadá, pareciera que aquellos añejos reclamos de Estados Unidos a México se han vuelto realidad. Donde incluso la reforma laboral de México de 2019, realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 23-A del T-MEC, no ha sido suficiente para orientar a las empresas mexicanas a respetar los derechos colectivos de los trabajadores.
De este modo, en los cuatro años de vigencia del T-MEC (julio de 2020 a junio de 2024) el MLRR se ha vuelto sumamente activo, al extremo de que durante 2024, el gobierno de Estados Unidos solicitó la activación de cinco casos de este tipo, donde México se pregunta si dicho país está abusando o no del sistema: por un lado, el primer asunto sometido arbitraje (caso de la Mina San Martín) fue favorable a México en detrimento de las reclamaciones formuladas por Estados Unidos, con respecto a asuntos añejos, los cuales surgieron antes de la negociación del T-MEC y de la reforma laboral mexicana de 2019. Por otro, México tiene una severa limitación para activar dicho mecanismo, conforme a lo establecido en la nota al pie 1 de los mencionados anexos, al señalar lo siguiente:
Con respecto a los Estados Unidos, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos debidos a los trabajadores en una Instalación Cubierta bajo una orden de ejecución de la Junta Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations Board). Con respecto a México, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos conforme a la legislación que cumple con el Anexo 23-A (Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva en México).
Con respecto a Canadá, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos debidos a los trabajadores en una Instalación Cubierta bajo una orden de ejecución de la Junta de Relaciones Industriales de Canadá. Con respecto a México, una reclamación únicamente puede presentarse con respecto a una presunta Denegación de Derechos conforme a la legislación que cumple con el Anexo 23-A.
Es decir, el eventual reclamo que México pudiera hacer con respecto a la violación de derechos laborales en Estados Unidos y Canadá está sujeto a una determinación previa de violación de derechos por parte de las autoridades laborales correspondientes de los dos países. Con lo cual se observa una total asimetría en perjuicio de México y, tal vez, la falta de ese requisito para los socios comerciales ha facilitado a Estados Unidos promover activamente los casos, al no verse sometido a una condición como la expresada en la nota al pie 1 del mencionado anexo.
Un segundo aspecto está relacionado con la definición de Instalación Cubierta prevista en los artículos 31-A.15 y 31-B.15 de los anexos mencionados, en los cuales se indica que será una instalación cubierta, aquélla en la cual se produzca una mercancía o suministre un servicio comerciado entre las Partes, o cualquiera de ellos (producto o servicio) compita en el territorio de una Parte con una mercancía o servicio de otra Parte; y la instalación corresponda a un sector prioritario.
Al respecto, los mencionados artículos indican también el significado otorgado a: “Sector Prioritario significa un sector que produce mercancías manufacturadas,3 suministra servicios, o involucra minería”. La nota al pie 3 de ambos anexos describe de manera enunciativa y no limitativa los siguientes sectores como prioritarios: i) productos y componentes aeroespaciales, ii) autos y autopartes, iii) productos cosméticos, iv) productos de panadería elaboradas industrialmente (con especial dedicatoria para Bimbo empresa panadera mexicana, probablemente la más grande del mundo), v) acero, vii) aluminio, vii) vidrio, viii) cerámica, ix) plástico, x) forjas y xi) cemento.
Tal parece que la selección de industrias y sectores tuvo un sesgo al enfoque estadounidense y se omitieron sectores, ramas de producción nacional o industrias del interés de México, sirva de ejemplo, las mercancías derivadas del campo o agroindustriales, donde año tras año, se escucha tanto en Estados Unidos cuanto en Canadá, la existencia de trabajo forzado, bajo salario otorgado a los jornaleros o las malas condiciones en las cuales prestan su trabajo subordinado, verbigracia, la jornada de trabajo, seguridad e higiene en el trabajo, hacinamiento en las condiciones de vivienda, por mencionar algunos (situación expresada en su oportunidad al negociador mexicano Jesús Seade Kuri). Hechos, situaciones o condiciones que no están, ni deben estar sujetas a la condición migratoria de los jornaleros. Otros ejemplos, por mencionar algunos, los encontramos en la prestación de servicios personales de limpieza en casa habitación, oficinas y hoteles; en la preparación de alimentos en restaurantes; en la poda y limpieza de jardines y parques.
No olvidemos, el artículo 31-A.13 del T-MEC instruye a revisar anualmente la lista de sectores prioritarios y determinar si se agrega algún sector. Es decir, no están claros cuáles fueron los criterios de selección para señalar los previstos en la nota al pie 3 de ambos anexos. Tampoco está claro cuáles son las bases para proponer uno nuevo y ampliar el listado. Lo cierto es que la aclaración de los criterios coadyuvará a la discusión de los Gobiernos y a la ampliación o reducción de la lista.
Sin duda, el Gobierno de México debe estar consciente de la necesaria protección que corresponde a los trabajadores mexicanos en territorio estadounidense y canadiense, los cuales al ver la oportunidad de organizarse en coaliciones y sindicatos, en defensa de sus derechos laborales, lo harán con la protección otorgada por el T-MEC y su gobierno, y así el pago a los trabajadores por los servicios prestados será dignificado (trabajo digno), tal y como lo imponen los artículos 1, 25 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, 3, 51 fracción IX, 283 fracción XVI y 331 último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo mexicana, lo cual en justicia corresponde a cualquier ser humano.
Otro aspecto fundamental deriva de la estructura suficiente para garantizar la eficacia en la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores que presten sus servicios en territorio estadounidense y canadiense. Sirva de ejemplo el caso de Estados Unidos, cuyo gobierno al emitir la Ley de Implementación del T-MEC el 13 de diciembre de 2019, es decir, al día siguiente de la firma del tratado en Palacio Nacional, estableció diversos esquemas para atender el tema laboral. Al respecto:
Un Comité Laboral Interagencias (Interaagency Labor Committee) para el monitoreo y cumplimiento de las disposiciones del T-MEC, previsto en la sección 711, integrado por representantes, entre otros, de la Representación Comercial (United States Trade Representative USTR), por el Secretario del Trabajo y demás agencias relacionadas con la materia laboral.
Una línea de comunicación electrónica (hotline) para recibir de manera confidencial las denuncias sobre la violación de los derechos colectivos laborales, prevista en la sección 717, localizable como US Web-Base Hotline for Labor Issues in USMCA Countries.
Asignación de funcionarios estadounidenses (Mexico labor attachés), cuya residencia sea en territorio mexicano, responsables de la atención de los temas laborales. Conforme a la sección 721 el Gobierno de Estados Unidos contrató cinco funcionarios para realizar diversas funciones relacionadas con el comité y consejo indicados en la Ley de Implementación.
Consejo de Expertos Laborales Independientes (Independent Mexico Labor Expert Board), previsto en la sección 731, integrado por 12 miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo: cuatro miembros del Comité mencionado en el numeral 1; dos miembros designados por el Vocero de la Cámara de Representantes (Speaker of the House of Representatives); cuatro miembros seleccionados por el presidente en turno del Senado, en consulta con dos de los comités integrantes del Senado (dos miembros del Committee on Ways and Means y los otros dos del Committee on Finance); y dos miembros propuestos por el líder de la Cámara de Representantes.
En el caso de México se podría pensar en un Consejo de Expertos mejor representado, el cual esté integrado por representantes de los tres poderes, es decir, la integración del Consejo sea por un número paritario de representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como representantes académicos de las universidades más prestigiadas del país, además de abogados y dirigentes sindicales con amplia experiencia en Derecho del Trabajo, en particular en conflictos de naturaleza colectiva.
No es suficiente la declaración conjunta a realizarse por los tres países con motivo de la próxima revisión del T-MEC, o la modificación a las notas al pie 1 y 3 de los referidos anexos, resulta indispensable para el Gobierno de México establecer un presupuesto suficiente a las dependencias de gobierno mexicanas competentes y, desarrollar la infraestructura y logística necesaria para atender los reclamos de los trabajadores mexicanos antes referidos, y pueda México garantizar que los compromisos del T-MEC en materia laboral sean cumplidos en Estados Unidos y Canadá.
Una gran ventaja de plantear esto en 2024, como se observó en las reuniones convocadas por la Secretaria de Economía con empresarios del sector privado; existe por delante el tiempo suficiente para que el Gobierno de México prepare toda la infraestructura organizacional necesaria, y para 2025 se establezcan todos los elementos, entre ellos el presupuesto, para garantizar y enfrentar e impedir el trabajo forzado, el trabajo infantil y la denegación de los derechos colectivos de los trabajadores mexicanos residentes en Estados Unidos y Canadá.
Un aspecto no menos importante, consiste en que México se asegure de lo siguiente: Los reclamos en materia laboral formulados por los trabajadores mexicanos migrantes no sirva de excusa a los gobiernos de Estados Unidos y Canadá para la deportación de dichos trabajadores, porque entonces se vería como un gran impedimento para exigir a los referidos gobiernos y empresas infractoras, el cumplimiento de los compromisos previstos en el T-MEC. Una gran ventaja es la denuncia anónima prevista en el artículo 31.11.2.b), el cual señala: “las Partes contendientes tienen derecho a presentar testimonios anónimos y pruebas testadas, en circunstancias apropiadas;”.
Una preocupación de México en los últimos años deriva de la proliferación de casos laborales en el marco del MLRR, en particular, de la consecución de dos casos sometidos al conocimiento de sendos paneles, pero sobre todo a los argumentos que motivaron el accionar de Estados Unidos; en opinión de México, excediendo los compromisos previstos en el Capítulo 23 y Anexo 31-A del T-MEC y la reforma laboral de México de 2019; pero antes de entrar en este tema, observemos la cantidad de asuntos sometidos en cuatro años al MLRR.
Según la página de internet del Departamento de Trabajo estadounidense, los casos por secuencia cronológica son:
1. Tridonex, compañía de autopartes (1) asentada en Matamoros, Tamaulipas (1), 2021;
2. General Motors, empresa automotriz (2) con sede en Silao, Guanajuato (1), 2021;
3. Panasonic, empresa electrónica con planta en Reynosa, Tamaulipas (2), 2022;
4. Teksid Hierro de México, empresa de autopartes (3) en Frontera, Coahuila (1), 2022;
5. VU Manufacturing, empresa de autopartes (4) en Piedras Negras, Coahuila (2), 2022;
6. Saint Gobain, empresa productora de vidrio automotriz (5), Cuautla, Morelos, 2022;
7. Unique Fabricating, empresa fabricante de plástico automotriz (6), Querétaro (1), 2023;
8. Goodyear, empresa fabricante de llantas (7), San Luis Potosí (1), 2023;
9. Draxton, empresa de autopartes (8), Irapuato, Guanajuato (2), 2023;
10. Industrias del Interior (Inisa) 2000, empresa de ropa, Aguascalientes (1), 2023;
11. San Martín, empresa minera (1), Sombrerete, Zacatecas (1), 2023;
12. Yazaki, empresa de autopartes (9), León, Guanajuato (3), 2023;
13. MasAir, empresa de carga aérea, Ciudad de México, 2023;
14. Teklas, empresa de autopartes (10), Aguascalientes (2), 2023;
15. Asiaway, empresa de autopartes (11), San Luis Potosí (2), 2023;
16. Tecnología Modificada, empresa fabricante de maquinaria (1) para construcción y minería, Nuevo Laredo, Tamaulipas (3), 2023;
17. Autoliv, empresa de autopartes (12), Querétaro (2), 2023;
18. Fujikura, empresa de autopartes (13), Piedras Negras, Coahuila (3), 2023;
19. Atento, empresa de atención telefónica (call center), Pachuca de Soto, Hidalgo, 2024;
20. RV Fresh, productora de guacamole y salsas, Michoacán, 2024;
21. Servicios Industriales González (SIG), autopartes para maquinaria (2), Nuevo León, 2024;
22. Tizapa, empresa minera (2), Zacazonapan, Estado de México, 2024; y
23. Volkswagen de México, empresa automotriz (14), Cuautlancingo, Puebla, 2024. Este asunto, al momento de escribir este artículo, no está reportado en la página de internet del Departamento de Trabajo estadounidense, pero el USTR señaló que recibió la petición de un grupo de trabajadores el 25 de abril del año en curso y formalmente el 28 de mayo pasado presentó al Gobierno de México la solicitud de un MLRR.
De la relación se observa cómo en los últimos años se han incrementado significativamente los casos promovidos por Estados Unidos: dos casos en 2021, cuatro en 2022, 12 en 2023 y cinco en 2024, independientemente de cuando se presentaron formalmente las peticiones al Gobierno de México. Donde las empresas automotrices y de autopartes han sido el principal foco de atención con 14 casos, dos de maquinaria y autopartes, dos de minería, una de electrónica, una de carga aérea, una de ropa, una de atención telefónica y, una más de guacamole y salsas (23 casos en total). Donde Coahuila y Guanajuato, cada uno concentra tres casos, seguido por Aguascalientes y Querétaro, cada cual con dos casos. Es claro también observar la omisión de entidades federativas del Sur del país, donde no predominan las empresas exportadoras de mercancías hacia Estados Unidos.
El número de trabajadores involucrados en la denegación de derechos laborales no resulta relevante para efectos de la presentación de un caso. Al menos así lo demuestran algunos de los casos y referimos en particular el relacionado con SIG, donde la empresa tendrá que pagar casi 20 mil dólares como indemnización con respecto a seis trabajadores despedidos, independiente de permitir el acceso a sus instalaciones a dos sindicatos; o el pago de salarios caídos y la reinstalación de ocho trabajadores en el caso de Minera Tizapa.
Como lo indicamos al principio, el T-MEC es un tratado de nueva generación, incluye temas no previstos en otros tratados comerciales, razón por lo cual resulta extraño pensar en la aplicación de sus disposiciones a casos añejos, anteriores a la entrada en vigor del tratado. Incluso, pareciera un total exceso pretender la aplicación de sus disposiciones de manera retroactiva. Pues tal supuesto ya sucedió con el primer panel del MLRR activado por Estados Unidos con respecto a la eventual denegación de derechos colectivos alegada por trabajadores de la Mina San Martín, ubicada en Sombrerete, Zacatecas. Donde el asunto ya había sido atendido por la autoridad laboral mexicana, y estaba en curso de acción para su cumplimiento. Se trata de un asunto añejo al cual no le aplicaban las disposiciones previstas en la reforma laboral mexicana de 2019 y tampoco estaba claro que los productos obtenidos de la mina eran exportados hacia Estados Unidos.
La Determinación Final del panel (integrado por Gary Cwitco, Lorenzo de Jesús Roel Hernández y Kevin P. Kolben) emitida el 26 de abril de 2024 estableció, entre otros puntos, los eventos invocados en el caso de la Mina San Martín son anteriores a la implementación de la nueva ley. Así, el MLRR sólo es aplicable una vez que el T-MEC entró en vigor y sólo respecto de la aplicación de la reforma laboral de 2019:
119. The factual and legal history of this dispute is highly unusual and unlikely to repeat itself. The transition from the pre-2019 to the 2019 LFT meant that legal disputes that originated prior to the implementation of the 2019 LFT are treated under the prior law and by institutions, such as the FCAB, that would not be applicable to events that took place after the implementation of the new law. Few industrial disputes continue for the time period that the one between IMMSA and the Mineros has, and few give rise to the extensive litigation and legal complexities that resulted. Our analysis of the Mechanism finds that a Denial of Rights finding can only be applied to events that take place aer the entry into force of the USMCA, and that are subject to the 2019 139 This would encompass issues that took place post-2019 labor law reform, but pre-entry into force of USMCA. And that are subject to the 2019 LFT. The events alleged by the United States to constitute a Denial of Rights did not meet those criteria in this case.
Entonces pareciera, no es suficiente que el informe final de un panel se pronuncie al respecto, tampoco resulta aceptable el argumento de: los asuntos se resuelven caso por caso (case basis), sino, es indispensable un pronunciamiento expreso de los tres países con respecto a los términos, requisitos y procedencia de las impugnaciones en el marco laboral (denegación de derechos colectivos). En este sentido, con motivo de la actualización (revisión) del MLRR se sugiere establecer la tripleta siguiente:
El MLRR únicamente es aplicable para los asuntos, casos o conflictos surgidos a partir de su entrada en vigor, esto es, el 1 de julio de 2020.
Reconocer expresamente que con la reforma laboral expedida el 1º de mayo de 2019, México cumplió con lo señalado en el Anexo 23-A del T-MEC, por lo cual antes de esa fecha no se reconocían, en los términos previstos en el T-MEC, los derechos colectivos objeto de una presunta denegación de derechos colectivos laborales, conforme al MLRR previsto en los Anexos 31-A y 31-B.
El T-MEC y sus disposiciones, al menos con respecto al MLRR, no pueden ser aplicables en tanto la mercancía o servicio no sea exportado a Estados Unidos o Canadá.
Lo anterior, evitará en el futuro que cualquiera de las Partes someta al MLRR situaciones notoriamente improcedentes, a pesar del interés de algunos trabajadores o dirigentes sindicales para accionar más de una vía procesal, nacional e internacional, ante la eventual denegación de derechos, sobre todo, porque consideran, al no verse beneficiados en la vía nacional (con las autoridades laborales de su país), no lograron demostrar sus pretensiones y no gozaron, según ellos, de la justicia correspondiente. Malgastando los recursos humanos, materiales y económicos de los gobiernos involucrados al recurrir al MLRR.