Mina San Martín, Grupo México

El presente artículo tiene como finalidad exponer algunos aspectos relevantes sobre el conflicto laboral surgido en la mina San Martín, ubicada en Sombrerete, Zacatecas, perteneciente al Grupo México. En particular sobre temas que serán ventilados y resueltos por el panel laboral, el cual se instalará en breve, en el marco del Anexo 31-A del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), denominado Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México – Estados Unidos.


Antes de entrar en materia, vale comentar que existe un anexo similar, prácticamente idéntico, con respecto a la relación comercial con Canadá, identificado como Anexo 31-B del T-MEC, intitulado Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas México – Canadá, por lo cual, los aspectos por resolver por parte del panel laboral del asunto en comento, serán igualmente importantes para la práctica comercial con dicho país y constituirán un precedente para futuros casos.


A fin de iniciar desde el principio, sabemos que todos los tratados de libre comercio suscritos por México con otros países contienen un capítulo con disposiciones relativas a la solución de controversias, ante la eventualidad del surgimiento de un conflicto comercial, donde generalmente hay varias etapas, verbigracia: la de consultas o negociación, el arbitraje y el cumplimiento del laudo o la suspensión de concesiones. Lo anterior, sin menoscabo de la utilización de otros medios alternativos de solución de controversias como los buenos oficios y la conciliación.


Las consultas pueden celebrarse a un nivel técnico con los funcionarios responsables de los temas en cuestión, pertenecientes a los países en conflicto; y después, de no resolverse la controversia, en un nivel político con los ministros o secretarios del ramo involucrados.


Sirva de ejemplo de lo anterior, el Capítulo XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), conforme al cual se suscitaron las siguientes controversias:


1º. Presentado por Canadá en contra de Estados Unidos con respecto a incrementos arancelarios, caso CDA-USA-1995-2008-01, en el cual el panel emitió su informe el 2 de diciembre de 1996.


2º. México en contra de Estados Unidos con respecto a la medida de salvaguardia impuesta a las escobas de mijo, caso USA-MEX-1997-2008-01, el informe se emitió el 30 de enero de 1998.


3º. México en contra de Estados Unidos sobre la prestación de servicios de transporte transfronterizo, caso USA-MEX-1998-2008-01, el informe fue emitido el 6 de febrero de 2001.


4º. México en contra de Estados Unidos referente al conflicto azúcar – fructosa, en el cual Estados Unidos se opuso al establecimiento del panel.


Otros ejemplos de la existencia de los capítulos de solución de controversias en los acuerdos y tratados comerciales suscritos por México, los encontramos en el Capítulo 28 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), celebrado entre once países y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de noviembre de 2018; y el Capítulo 15 del Acuerdo para el fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, el cual se publicó en el DOF del 31 de marzo de 2005.


En relación con los aspectos laborales vinculados al T-MEC, debemos tener presente dos antecedentes: El primero consiste en el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), el cual fue un acuerdo paralelo al TLCAN, por lo cual entró en vigor el 1 de enero de 1994 y concluyó su vigencia al igual que el mencionado tratado, el 30 de junio de 2020. Dicho tratado comprendió objetivos similares a los previstos en el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida (MLRR) del T-MEC, por ejemplo:


Mejorar las condiciones de trabajo;
Promover la observancia y aplicación efectiva de las legislaciones laborales nacionales; y
Promover la transparencia en la administración de la legislación laboral, y la aplicación de los siguientes principios laborales, entre otros:
Libertad de asociación y protección del derecho a organizarse;
Derecho a la negociación colectiva;
Prohibición del trabajo forzado y restricción al trabajo de menores;
Eliminación de la discriminación en el empleo; y
Protección de los trabajadores migratorios.


Valga decir, el ACLAN no tuvo como propósito sustituir autoridades nacionales, no crea órganos supra nacionales, como pudiera ser el caso de los paneles laborales, y tampoco buscó la homologación de la legislación laboral de los tres países. No obstante, se estableció una Comisión para la Cooperación Laboral, integrada por el Consejo de Ministros y un Secretariado (oficina trinacional con sede en Washington). Además, cada país creó una Oficina Administrativa Nacional como parte del Ministerio o Secretaría laboral correspondiente.


Las actividades de cooperación encomendadas por el Consejo de Ministros consistieron en la realización de seminarios, cursos, talleres, visitas de campo y conferencias sobre temas laborales de interés trinacional. En dichos eventos participaron funcionarios y representantes de organizaciones de trabajadores y de empresarios de los tres países, a fin de compartir experiencias e información sobre los temas laborales. Todo lo anterior, para un mejor conocimiento mutuo.


Entre 1994 y finales de 2004 se realizaron 51 actividades de las 93 programadas. En dicho período también se emitieron 33 comunicaciones públicas, huelga decir: 1994-4, 1995-1, 1996-2, 1997-3. 1998-9, 1999-2, 2000-3, 2002-ninguna, 2003-3, 2004-1 y 2005-5; de las cuales 12 llegaron a Consultas Ministeriales relativas a temas como:


Libertad de asociación y protección del derecho a organizarse;
Eliminación de la discriminación en el empleo;
Condiciones mínimas de trabajo;
Prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, y las indemnizaciones correspondientes; y
Eliminación de la discriminación en el empleo.


Otro antecedente del MLRR, en particular del capítulo laboral del T-MEC, es el Capítulo 19 del TIPAT, cuyo antecedente es el Trans Pacific Partnership (TPP) firmado el 4 de febrero de 2016 entre: Australia, Brunei, Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam (12 países). Sin embargo, el 23 de enero de 2017, Donald Trump retiró a Estados Unidos, por lo cual los países restantes hicieron cambios al tratado, incluida su denominación, para llamarlo Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), en inglés Comprehensive and Progressive Agreement Trans Pacific Partnership (CPTPP).


El Capítulo 19 del TIPAT, intitulado Laboral, fue una propuesta estadounidense y, a pesar de ello, con la salida de Estados Unidos no se eliminó del tratado, con la esperanza de que dicho país eventualmente regresara como integrante al acuerdo, una vez concluida la administración de Trump, lo cual no ha sucedido en más de tres años de la administración de Joe Biden. El Capítulo 19 mencionado contiene 15 artículos referentes, entre otros aspectos, a: Definiciones (artículo 19.1), declaración de compromiso compartido (19.2), derechos laborales (19.3), aplicación de las leyes laborales (19.5), trabajo forzoso u obligatorio (19.6), responsabilidad social corporativa (19.7), concientización pública y garantías procesales (19.8), comunicaciones públicas (19.9), cooperación (19.10), diálogo cooperativo laboral (19.11), Consejo Laboral (19.12), puntos de contacto (19.13), participación pública (19.14) y consultas laborales (19.15).


Las similitudes con el Capítulo 23 son enormes, al extremo de ser iguales en aproximadamente un 90%. El capítulo se denomina también Laboral, comprende 17 artículos (es decir, dos más) con los temas siguientes, inter alia: Definiciones (artículo 23.1), declaración de compromiso compartido (23.2), derechos laborales (23.3), aplicación de las leyes laborales (23.5), trabajo forzoso u obligatorio (23.6), violencia contra trabajadores (23.7), trabajadores migrantes (23.8), discriminación en el centro de trabajo (23.9), concientización pública y garantías procesales (23.10), comunicaciones públicas (23.11), cooperación (23.12), diálogo cooperativo laboral (23.13), Consejo Laboral (23.14), puntos de contacto (23.15), participación pública (23.16) y consultas laborales (23.17).


Una diferencia importante entre ambos tratados es que en el T-MEC se le impuso a México adoptar en su legislación laboral, antes del 1º de enero de 2019 de conformidad con el Anexo 23-A, todos los compromisos asumidos en el capítulo laboral, entre otras cosas, las siguientes:


Crear una entidad independiente para la conciliación, registro de sindicatos y contratos colectivos;
Establecer tribunales laborales independientes para la resolución de controversias laborales;
Establecer un sistema efectivo para verificar que las elecciones de los líderes sindicales se realizan a partir del voto personal, libre y secreto de los trabajadores;
Los estatutos del sindicato estén disponibles para los trabajadores del centro de trabajo.


La negociación y suscripción del contrato colectivo de trabajo se realice con el apoyo mayoritario de los trabajadores, y de dicho contrato se entregue un ejemplar a todos ellos para su conocimiento;


Las revisiones salariales y contractuales se realicen con el apoyo mayoritario de los trabajadores;
La revisión del contrato colectivo de trabajo se lleve a cabo al menos una vez cada cuatro años.


Como todos sabemos, la reforma en comento se efectuó el 1º de mayo de 2019. A través de un Decreto presidencial se modificó y adicionó la Ley Federal del Trabajo; mediante dicha reforma se otorgó un plazo de tres años para dar cumplimiento a la revisión de los contratos colectivos vigentes, así como su legitimación por parte de los trabajadores, todo ello en respeto a los derechos colectivos de los trabajadores en materia de libertad sindical y contratación colectiva.


Incluso se afirma: sólo el 10% del total de los contratos colectivos vigentes en 2019 fueron legitimados de conformidad con lo previsto en la reforma laboral de 2019, es decir, de más de 500 mil contratos vigentes, sólo se legitimaron 20 mil. La página del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral indica la legitimación de 30,520 contratos colectivos, lo cual representa una cifra aproximada de 6.1%. Lo anterior, haría pensar que en México había una enorme cantidad de contratos denominados de protección, los cuales no necesariamente atendían los intereses de los trabajadores, y tampoco derivaban del ejercicio de libertad sindical y contratación colectiva. No obstante, a pesar de haber transcurrido varios meses de la terminación del plazo (junio – agosto de 2023), la situación o condiciones laborales en México no han aparecido en los medios de comunicación, como un tema crítico en las relaciones laborales entre las empresas mexicanas o asentadas en México y sus trabajadores.


En cuanto al T-MEC, también debemos observar lo siguiente, el tratado fue suscrito por los negociadores el sábado 30 de noviembre de 2018, en lo que sería el último día de trabajo del presidente Enrique Peña Nieto, y fue sometido al Senado de la República para su aprobación. La cual sucedió meses después, durante 2019, con una legislatura de nueva composición y se dio a conocer mediante decreto del presidente Andrés Manuel López Obrador (AMLO), con su publicación el 29 de julio de 2019, en el cual se identifica: el Senado, a través de un oficio del 19 de junio de ese año, firmada por el senador Martí Batres Guadarrama, comunica la aprobación del tratado, así como de seis acuerdos paralelos.


Sin menoscabo de lo anterior, a través de Jesús Seade Kuri, durante 2019, mediante imposición de Estados Unidos, México estuvo renegociando el contenido del T-MEC, lo cual derivó en un Protocolo modificatorio, el cual no contiene ventajas para México, pero sí atiende diversas preocupaciones expresadas por los legisladores demócratas, las cuales en su opinión, no fueron recogidas en el tratado por el gobierno republicano estadounidense, encabezado por Robert Lighthizer, titular de United States Trade Representative (USTR).


El Protocolo Modificatorio fue firmado por el gobierno de AMLO el 10 de diciembre de 2019 y curiosamente, a pesar de no derivar en ventajas para México y de que los gobiernos de Canadá y Estados Unidos tampoco tenían prisa en la aprobación por parte de sus legislaturas (Estados Unidos tenía como tema relevante el Impeachment en contra de Trump). Ese mismo día (10/12/19) el Senado mexicano emitió un acuerdo del pleno, mediante el cual instruía a diversas comisiones a darle prioridad al análisis y valoración del Protocolo, para su posterior publicación en la Gaceta y someterlo al pleno para su aprobación. Así, de manera pronta y repentina, dos días después, el 12 de diciembre el Senado votó el asunto y fue aprobado con 107 votos a favor y uno en contra, el de Emilio Álvarez Icaza Longoria.
Con la aprobación por parte del Senado de la República, de conformidad con el artículo 133 constitucional, sólo había de esperar a que las legislaturas de los Estados – Parte restantes hicieran lo mismo, para proceder a la publicación en el DOF, lo cual sucedió hasta el lunes 29 de junio de 2020, con lo cual, el 1 de julio de ese año el T-MEC entró en vigor, y con ello, entre otras figuras, el MLRR.



El propósito del mecanismo es brindar a los Estados la capacidad de imponer medidas de reparación (artículo 31-A.1 del T-MEC), cuando se presente la denegación de los derechos colectivos de los trabajadores en instalaciones cubiertas (art. 31-A.15 del T-MEC). Los derechos colectivos consisten en la libertad de asociación y de negociación colectiva (art. 31-A.2). La instalación cubierta se refiere a una instalación en un sector prioritario asentada en el territorio de un Estado, la cual produce una mercancía o suministra un servicio comerciado entre las Partes, o bien, una mercancía o servicio que compite con otra en el territorio de una Parte (art. 31-A.15).


Por sector prioritario se identifica aquél que produce mercancías manufacturadas, suministra servicios, o involucra minería, e incluye, pero no están limitadas a los siguientes rubros o sectores:


… productos y componentes aeroespaciales, autos y autopartes, productos cosméticos, mercancías de panadería elaboradas industrialmente, acero y aluminio, vidrio, cerámica, plástico, forjas, y cemento.


Tres cosas preocupan con respecto a lo anterior. Primero, de conformidad con el artículo 31-A.13 y 31-B.13 del T-MEC habrá una revisión anual del listado. Segundo, la descripción de industrias es ilustrativa y no taxativa, lo cual implica, algún Estado podría señalar o reclamar la denegación de derechos colectivos de los trabajadores en algún sector no mencionado en el listado, en cuyo caso, en términos del texto actual del T-MEC, el Estado que reciba la reclamación estaría obligado a atenderla. Tercero, a los seis años de vigencia del tratado habrá una revisión, lo cual podría implicar la ampliación del listado, por ejemplo, incluir call centers u otros sectores.


Artículo 34.7 Revisión Extensión de la Vigencia

En el sexto aniversario de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión se reunirá para realizar una “revisión conjunta” del funcionamiento de este Tratado, revisar cualquier recomendación de tomar medidas presentadas por una Parte y decidir sobre cualquier medida apropiada. Cada Parte puede proporcionar recomendaciones para que la Comisión tome medidas, al menos un mes antes de que tenga lugar la reunión de revisión conjunta de la Comisión.


De hecho, en la sección 713 de la Ley de Implementación estadounidense del T-MEC (USMCA, por sus siglas en inglés) se incluyó call centers y la idea de incluir subsectores para efecto del monitoreo, aplicación y cumplimiento del capítulo laboral.


19 USC 4643. 713. Enforcement Priorities
Interagency Labor Committee shall
(1) …
(2) establish an annually update a list of priority subsectors within such priority sector to be the focus of the enforcement efforts of the Committee, the first of which shall consist of
(A) auto assembly;
(B) auto parts;
(C) aerospace;
(D) industrial bakeries;
(E) electronics;
(F) call centers;
(G) mining; and
(H) steel and aluminum; and
(3) review priority facilities within such priority subsectors for monitoring and enforcement.


Durante los tres años de vigencia del T-MEC se han presentado más de una docena de casos de conformidad con el MLRR, los cuales de un modo u otro, han tenido salida o solución, ya sea, en la mayoría de ellos, con acciones correctivas por parte de las empresas para hacer cumplir los derechos colectivos de libertad sindical con respecto a la elección del sindicato y su directiva; y en otros, para contrarrestar las acciones de los patrones para impedir dicha participación o para favorecer a un determinado sindicato, o el despido de los trabajadores por ejercer sus derechos sindicales.


Sólo en dos casos México no ha reconocido la existencia de violaciones a los derechos colectivos de los trabajadores y, por tanto, se ha negado a comunicar a las empresas la realización de acciones correctivas o no intervencionistas con respecto al ejercicio de esos derechos. En este supuesto encontramos La Mina San Martín, localizada en Sombrerete, Zacatecas, propiedad del Grupo México, de la cual se extrae plomo, zinc y cobre, y el 15 de mayo de 2023, el Comité Laboral Interinstitucional de Monitoreo y Cumplimiento (ILC, por sus siglas en inglés) recibió una petición de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), United Steel Workers (USW) y Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (Los Mineros) para revisar la situación en la referida mina y concluyó que Grupo México reanudó operaciones, a pesar de existir una huelga en curso y haber establecido negociaciones colectivas con una coalición de trabajadores distinta a Los Mineros.


Como resultado de lo anterior, el 16 de junio de 2023, Estados Unidos a través del USTR, encabezada por Katherine Tai, presentó a México una petición para solicitar la revisión de la eventual denegación de derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores mineros.


De la revisión realizada por México, dentro del plazo de 45 días establecido en el artículo 31-A.4 del T-MEC, el gobierno de México concluyó que no existía una denegación de derechos de los trabajadores. Motivo por el cual, el 22 de agosto de 2023, Estados Unidos, al no ver atendidas en debida forma sus demandas, presentó la solicitud de establecimiento de un panel conforme al MLRR para efecto de una resolución del asunto. Adicionalmente, la titular del USTR ordenó la suspensión del procedimiento de cuentas aduaneras respecto de las importaciones procedentes de la mina San Martín, lo cual resulta peculiar, cuando al parecer, dicha mina no realiza exportaciones a Estados Unidos.


En este asunto, los argumentos de México para no aceptar la revisión del caso son sumamente interesantes. Por un lado, se trata de un conflicto añejo, atendido por la autoridad laboral mexicana y anterior a la entrada en vigor del T-MEC. En segundo lugar, la empresa minera no realiza exportaciones a Estados Unidos. Entonces, en opinión del gobierno de México, no cae en el espectro de revisión del MLRR.


Como siempre se dice, no es posible que la norma prevea todos los supuestos, como lo comentado anteriormente, y los argumentos de México parecen imbatibles; pero surge una interrogante, si la presunta denegación de derechos se cometió durante el período de vigencia del T-MEC, entonces el caso es susceptible de someterse al MLRR o no. Lo cierto es, la solicitud de instalación de un panel ya fue presentada por Estados Unidos y al parecer se cumplieron las etapas previstas en el mecanismo, por lo cual, de conformidad con el Protocolo Modificatorio del T-MEC, en particular el artículo 31.6.4: “A la entrega de la solicitud, el panel quedará establecido”.


No perdamos de vista que en los Anexos V (México – Estados Unidos) y VI (México – Canadá) de la Decisión 1 de la Comisión de Libre Comercio, emitida el 2 de julio de 2020, Las Partes del T-MEC se pusieron de acuerdo en el listado de panelistas para atender los asuntos derivados del MLRR. Con lo cual, la selección de panelistas para el caso en comento podría recaer en algunas de las personas siguientes:


Mexican Nationals/Nacionales mexicanos:
Graciela Irma Bensusán Areous
Antonio Enrique Larios Díaz
Pablo Vicente Monroy Gómez
Luis Monsalvo Álvarez
Sergio Pallares y Lara
Lorenzo de Jesús Roel Hernández
U.S. Nationals/Nacionales estadounidenses:
Janice R. Bellace
Lance Compa
Peter J. Hurtgen
Ira F. Jaffe
Kevin Kolben
Edward E. Potter
List of Non-nationals/Lista de no nacionales:
Adolfo Alberto Ciudad Reynaud
Gary Cwitco
Salvador Del Rey Guanter
Cleopatra Elmira Doumbia-Henry
Pablo Lazo Grandi
Paul van der Heijden.


Llama la atención, a la fecha de realización de este escrito, 6 de noviembre de 2023, los países no se han puesto de acuerdo en los panelistas que conocerán del asunto, pero, salvo una vuelta de timón por parte del gobierno de México, el asunto se ventilará ante un panel laboral, de conformidad con lo previsto en el MLRR.


Con base en lo anterior, el panel estará obligado a revisar, entre otros aspectos, los siguientes:


Si el Capítulo 23 del T-MEC y el Anexo 31-A del Protocolo Modificatorio son aplicables a las empresas mexicanas que no realizan exportaciones a Estados Unidos.


Si el panel laboral es competente para conocer de la denegación de derechos de una empresa mexicana que no realiza exportaciones a Estados Unidos.
Si el Capítulo 23 y el Anexo 31-A del T-MEC vigentes a partir del 1 de julio de 2020 son aplicables a los conflictos surgidos con anterioridad a esa fecha.


Si en el caso de la Mina San Martín, cuyo conflicto surgió con anterioridad al T-MEC, el panel es competente para conocer de una situación posterior, como la reanudación de actividades en la mina, como resultado de la negociación con otra coalición distinta de Los Mineros, y si acaso supone o existe una denegación de derechos laborales.


En realidad, con todo lo expuesto se observa como un caso sumamente interesante, el cual se ventilará durante 2024 y establecerá derroteros sobre el funcionamiento del Capítulo 23 del T-MEC y del MLRR, con respecto al cual, en el pasado reciente, ha crecido el número de casos promovidos por Estados Unidos, una vez que en México terminó el período de tres años para la legitimación de los contratos colectivos anteriormente registrados ante la autoridad laboral.

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