¿Qué dice la Ley? ¿Cuáles son mis derechos en caso de que solo me alcance para pagar sueldos?… o no me alcance ni para eso.

Consecuencias del incumplimiento de obligaciones fiscales ante las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor generada por el Virus SARS-CoV2 (COVID-19)

En el atolladero que nos encontramos es una realidad que, en el corto o mediano plazo, puede provocar problemas para el cumplimiento de las obligaciones administrativas, financieras, civiles, laborales y fiscales, etc.

 

Es reconocido por la doctrina y la ley que las obligaciones deben cumplirse y en su observancia siempre brilla la buena fe de las partes, al respecto, la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes menciona que:

 

“Artículo 21. LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE SE PRESUME REALIZADA DE BUENA FE

En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.

 

También las disposiciones tributarias reconocen que existen causas que pueden modificar, alterar, transformar o incluso extinguir el cumplimiento de la obligación de que se trate.

 

A manera de ejemplo, tenemos la causa de fuerza mayor prevista en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación:

 

“Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito…”

 

De modo semejante, en cuanto a las obligaciones de seguridad social, el artículo 304 C establece:

 

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor”.

 

Por su parte, el Código Civil Federal en su artículo 2111, indica:

 

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone”.

 

En materia penal, el artículo 15 del Código Penal Federal señala:

 

CAPÍTULO IV

Causas de exclusión del delito

 

Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

 

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

 

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; 

 

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;”

 

Respecto a la condonación parcial de créditos fiscales tratándose de empresas que entren en concurso mercantil (procedimiento para conciliar los adeudos de las personas físicas y morales con los acreedores y evitar la desaparición de la fuente productiva), el Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:

 

Artículo 146-B. CONDONACIÓN PARCIAL DE LOS CRÉDITOS FISCALES

Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

 

  1. I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

 

  1. II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

 

La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este Código.

 

Es importante considerar que este procedimiento da la posibilidad de suspender los pagos de manera legal.

 

También debemos de tomar en cuenta la Reforma realizada este año al artículo 28 Constitucional, que estatuye:

 

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.”

 

Es importante recordar, que en la iniciativa de reforma al artículo en cuestión se reconoce “…el principio fiscal de rectoría económica y de justicia tributaria que las regula, esto es el de otorgar la condonación cuando se intente corregir una afectación o se trate de impedir que se afecte la situación económica de algún lugar o región del país, de una rama de actividad o la producción o venta de productos, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias…”

 

Destaca que la Constitución expresamente prohíbe la condonación de impuestos, siendo importante atender a la definición legal de impuestos contenida en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación: 

 

        “Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

 

  1. I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
  2. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

  1. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

 

De igual manera, respecto a los créditos considerados preferentes, se establece lo siguiente:

 

Artículo 149. PREFERENCIA DEL FISCO FEDERAL PARA RECIBIR EL PAGO DE CRÉDITOS PROVENIENTES DE INGRESOS QUE LA FEDERACIÓN DEBIÓ PERCIBIR

 

El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

 

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

 

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

 

En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. 

 

Estos escenarios permiten, de acuerdo con las condiciones de cada persona en particular, que identifiquen de qué forma la emergencia y los deberes impuestos por las autoridades políticas inciden directamente con el incumplimiento de la obligación, tratándose de la fuerza mayor es necesario acreditar la circunstancia particular, es decir, no será en la misma proporción para unos y que para otros.

 

Estas figuras jurídicas pueden invocarse para atenuar las consecuencias del incumplimiento, ante eventuales actos de cobro de los acreedores, teniendo como finalidad la modificación de la obligación para equilibrar, en justicia y equidad, las obligaciones y los derechos que derivan conforme a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes involucradas.

 

¿Cuáles son las posibles consecuencias del incumplimiento?

 

  1. Multas
  2. Suspensión del padrón de importadores
  3. Restricción de certificados sellos digitales 
  4. En su caso, salir en automático del régimen de incorporación fiscal
  5. Responsabilidad solidaria de socios, accionistas o representantes 
  6. Incurrir en el delito de defraudación fiscal equiparada

Es importante señalar que derivado de la suspensión de actividades decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, algunas de estas medidas legales podrían ser impulsadas una vez que se restablezcan las actividades en los tribunales o que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación, la defensa y tutela judicial es un derecho humano.

 

Las opiniones expresadas en este documento se formulan conforme a la experiencia, en el contexto general de las disposiciones legales vigentes en un escenario litigioso, por lo que puede o no coincidir o reflejar el criterio de la autoridad, su aplicación puede variar conforme a los hechos concretos de cada situación frente a la norma, su instrumentación es responsabilidad de quien lo aplica.

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