
Relaciones comerciales entre México y Australia, importancia y trascendencia
En el presente artículo se tendrá la oportunidad de examinar la importancia de las relaciones comerciales que existen, entre México y Australia, relaciones que en
El 30 de diciembre de 2019, en Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura del Congreso de Baja California en el Salón Benito Juárez García del Poder Legislativo con sede en la ciudad de Mexicali, los diputados de la Entidad aprobaron en lo general y en lo particular los dictámenes 50 y 51 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. El primero corresponde a la Iniciativa de Ley de Ingresos y el segundo al Proyecto de Presupuesto de Egresos, ambos para el Estado y relativos al ejercicio fiscal 2020 por la cantidad de $53,928,153,290.00 (cincuenta y tres mil novecientos veintiocho millones ciento cincuenta y tres mil doscientos noventa pesos 00/100 moneda nacional).
En efecto, existía una simetría entre la Ley de Ingresos y el respectivo Presupuesto de Egresos aprobados hasta esa fecha en cuanto a los montos que se pretendían recaudar y gastar. Esto llevaba a sugerir que el paquete económico cumplía con el “principio de equilibrio presupuestario” o “principio de exactitud”. El artículo 37 de la Ley de Presupuesto del Gasto Público del Estado de Baja California dice que “a toda proposición de aumento de recursos a partidas presupuestales o a la creación de partidas en los Proyectos de Presupuestos de Egresos deberán agregarse las correspondientes iniciativas de ingresos, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal”. Por lo tanto, si se hace una interpretación en sentido contrario, todo incremento en el ingreso se justifica por el aumento del egreso.
Es preciso indicar que en dicha Ley de Ingresos se contemplaron impuestos sobre Actividades Mercantiles e Industriales, sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, sobre Compraventa y Operaciones Similares, sobre Servicios de Hospedaje, Adicional para la Educación Media y Superior, y Ambiental sobre la Extracción y Aprovechamiento de Materiales Pétreos. Así mismo, se enfatiza que, en cuanto al Impuesto sobre Servicios de Hospedaje, “hasta ese momento se consideró una tasa del 3%”. De acuerdo con el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, su base será el valor de la contraprestación pactada por el servicio de hospedaje, sin incluir las demás cantidades que se carguen al usuario por cualquier otro concepto o por otros servicios relacionados con el objeto de este impuesto.
No obstante, el 31 de diciembre de 2019 en Sesión Extraordinaria, ante el Pleno de dicha legislatura, se presentó
“Todo esto mediante dispensa de trámite”; es decir, sin ser turnadas las iniciativas respectivas a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la XXIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California para su discusión y aprobación, esto antes de ser sometidas al Pleno. Aun así, resultaron aprobadas por este Poder.
En cuanto a la dispensa de trámite, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California señala lo siguiente:
ARTÍCULO 119. Solo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la Comisión competente, en los asuntos que, por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.
A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California indica que, en los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.
Ahora bien, se cree que, de acuerdo con los dos artículos anteriores, no existía ninguna razón jurídica para aprobar tal dispensa pues en el momento en el que se presentaron estas últimas iniciativas el 31 de diciembre del 2019, no hubo alguna propuesta de incrementar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020, por lo cual no se justificaba que dichas modificaciones se presentaran por urgencia notoria. Al parecer, a la fecha no ha habido cambio alguno en este último ordenamiento. Sin embargo, es posible que la legislatura aprovechó el hecho de que tal vez era poco probable que los bajacalifornianos nos defendiéramos con éxito de esta “arbitrariedad”, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su jurisprudencia, sostiene que:
Tratándose del procedimiento de urgente y obvia resolución -que implica la dispensa de trámites en la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto-, sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública. En ese tenor, como ese principio no tutela a los particulares, sino a los grupos parlamentarios, es evidente que, al reclamarse leyes o decretos, las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen un impacto que pueda redundar en los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, no son oponibles en los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo.
En consecuencia, cualquier gobernado que haya invocado o que invoque una violación relacionada con los vicios del procedimiento legislativo de urgente resolución o dispensa de trámite en lo concerniente a las iniciativas del 31 de diciembre de 2019, a través del juicio de amparo, puede ver frustrada su pretensión y ser negada la protección de la justicia federal. No obstante, esta no es la única irregularidad constitucional. Se cree que existen otras y se explicarán a continuación.
Como resultado de dichas iniciativas, el 31 de diciembre de 2019 se publicaron dos decretos:
Por lo tanto, surgieron las siguientes novedades (algunas confusas, por cierto):
En relación con estas modificaciones se advierten las siguientes posibles violaciones constitucionales:
Primera: El artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dice que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias”. Por otra parte, en su artículo 73, ordena que “el Congreso [de la Unión] tiene facultad […] XXIX para establecer contribuciones […] 5o. especiales sobre […] c) gasolina y otros productos derivados del petróleo […]”. Entonces, las entidades federativas no pueden imponer tributos sobre lo que establece este último inciso.
Con respecto a esta prohibición, el Poder Judicial de la Federación en diversas ocasiones ha señalado que:
De lo establecido en el artículo 73 constitucional, se advierte que el constituyente, al consignar en la ley fundamental del país las facultades cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, señala en forma expresa que éste tiene la de legislar en toda la República sobre hidrocarburos y, específicamente, la de establecer contribuciones especiales, entre otros renglones, sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo. En tal virtud y tomando en consideración, por una parte, que la propia Constitución Federal dispone en su artículo 124 que las facultades que no están expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y, por otra, que el aludido artículo 73, fracción XXIX, apartado 5º, inciso c), de la misma Carta Magna, señala expresamente como facultad del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, resulta claro que tal facultad es propia y exclusiva del citado Congreso y, por lo tanto, las Legislaturas Locales no pueden legislar sobre dichos productos, pues de hacerlo invadirían la esfera de atribuciones de la autoridad federal.
En tal sentido, al haber establecido el Congreso del Estado un Impuesto sobre Venta de Gasolina y Demás Derivados del Petróleo, transgredió lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX, apartado 5o, inciso c), y 124 de la CPEUM.
Segunda: En cuanto al principio de seguridad jurídica consagrado en la CPEUM, en relación con la materia tributaria, la Primera Sala de la SCJN “ha sostenido que es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión”. Y que, “en ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad”.
Ahora bien, como se precisó en el cuadro anterior, en cuanto al Impuesto sobre Venta de Gasolina y Demás Derivados del Petróleo por Afectación al Medio Ambiente, no quedó claro si el tributo que se estableció en la Ley de Hacienda para el Estado de Baja California y el que se creó a través de la Ley de Ingresos 2020 es el mismo, pues se denominan distinto. Además, en función de ambas leyes, tampoco es preciso cuál es el objeto del tributo, pues la Ley de Hacienda, a diferencia de la Ley de Ingresos 2020, se refiere a los ingresos de la primera venta. Por último, tampoco queda clara cuál es la época de pago, pues la Ley de Hacienda dice que dentro de los quince días de cada mes y la Ley de Ingresos 2020 dice que los días 25 del mes siguiente; omitiendo ambas normas, si el pago que habrá de hacerse corresponde al mes inmediato anterior.
Por lo tanto, los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California y artículo 8 BIS de la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2020, “quizás” transgreden el principio de seguridad jurídica.
Tercera: El artículo 31, fracción IV de la CPEUM dice que es obligación de los mexicanos: contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Aquí reside el principio de que los tributos se destinarán a cubrir el gasto público.
En relación con este, el Pleno de la SCJN a través de su jurisprudencia señala que:
El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV de la CPEUM que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que, de acuerdo con el principio de eficiencia inmanente al gasto público, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.
Así, cómo podremos saber los bajacalifornianos si en verdad nuestros tributos están destinándose a satisfacer necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, cuando ni siquiera se han hecho modificaciones en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2020 que justifiquen el incremento o creación de nuevos tributos. Como resultado, se cree que estas reformas atentan contra el principio de que los tributos se destinarán a cubrir el gasto público, reconocido por la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM.
Posteriormente, el 30 de abril de 2020 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Baja California otros dos decretos creando nuevos impuestos.
Con estos dos surgieron las siguientes novedades relevantes:
Como puede observarse, a través de esta reforma se creó un tributo verde o ecológico: el Impuesto Ambiental por la Emisión de Gases a la Atmósfera. Desde la óptica personal, este tipo de contribuciones se contraponen a la proporcionalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, el cual señala que “es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional […]”, pues el Pleno de la SCJN ha definido que “[este principio radica], medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada”. Ahora bien, en cuanto al Impuesto Ambiental por la Emisión de Gases a la Atmósfera, al parecer su objeto no tiene relación con alguna expresión de riqueza del contribuyente. Lo que grava son “las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias que se generan por la utilización de bienes o consumo de productos contaminantes en el Estado y que afecten el territorio del mismo”. En consecuencia, es posible que dicha contribución transgreda el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM.
En relación con la materia tributaria, el Dr. Alonso Pérez Becerril, expresidente fundador de la Academia de Derecho Fiscal del Estado de Baja California, A.C. señala que “los impuestos se generan por tener, ganar o gastar; de ello deriva que haya impuestos al capital, al ingreso o al consumo. A esto se le conoce como tríada impositiva”, lo cual tiene conexión con el principio referido. En efecto, la proporcionalidad está vinculada con el objeto del tributo que, es lo gravado, es la realidad económica materia de imposición, sea: el capital, el ingreso o el consumo. En este orden, algunos ejemplos son: el Impuesto Predial, el Impuesto Sobre la Renta o el Impuesto al Valor Agregado.
Es más, el propio Pleno de la SCJN ha indicado que:
La capacidad contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, pues aparece en forma directa e inmediata en los impuestos directos, como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad. Luego, para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva.
Aunque no se deja de lado el hecho de que ya hay un precedente mediante el cual “la Segunda Sala de la SCJN convalidó la constitucionalidad de los impuestos de la emisión de gases a la atmósfera, así como el de la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, en virtud de que el Estado de Zacatecas tiene competencia para establecerlos”, pues para este tribunal “son proporcionales al permitir que se reconozcan los efectos negativos que se causan al medio ambiente”.
Finalmente, como si todo lo anterior fuera poco, el 15 de mayo de 2020 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el “DECRETO No. 68 mediante el cual se aprueban las reformas a los artículos 2, 149, 150 y 153 de la Ley de Salud Pública del Estado de Baja California”. Estableciéndose a través de este instrumento como novedad, el requerimiento de una licencia sanitaria a los siguientes establecimientos:
Los dedicados al expendio de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas; los que presten servicios de asistencia social; los rastros; las albercas y baños públicos; los centros de reunión y espectáculos; los dedicados a la prestación de servicios estéticos como peluquerías, salas de belleza o masaje; los de hospedaje; las funerarias; los transportes de carga de alimentos y perecederos; los centros de desarrollo infantil, y los demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Pero, además, en el último párrafo del artículo 153 se precisó que “los derechos que se generen por la aplicación de esta [norma jurídica] se regirán por lo que disponga la Ley de Ingresos del Estado, la Legislación y los acuerdos de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y las Autoridades Sanitarias del Estado”. Por consiguiente, se pretende imponer una carga fiscal más a los contribuyentes de Baja California; y lo que es peor, esto mientras el Estado, el país y el mundo atraviesan una pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) con todo y los efectos económicos que ello implica.
Es importante destacar que algunos diputados de la XXIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California han intentado justificar todas estas medidas impositivas argumentando que algunas de las contribuciones creadas no son trasladables al consumidor final; por lo cual, en opinión de ellos, con su creación no se afectará la economía de los hogares de la Entidad. Sin embargo, esto no es del todo cierto, pues se debe tener presente la posible difusión del tributo. Con respecto a este fenómeno, Grizziotti expresa que el impuesto, después de haber incidido al contribuyente, se irradia en todo el mercado mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones tanto en la demanda y oferta de las mercancías, como en los precios. Asimismo, Francisco De La Garza reitera que, en efecto, como consecuencia del impuesto se verificarán variaciones en los consumos, en la producción o en el ahorro. De igual manera, N. Gregory Mankiw señala que, debido a que los impuestos modifican la oferta y la demanda, también alteran el equilibrio en los precios. Como resultado, los impuestos afectan a muchas personas, más allá de las que, con base en la ley, pagan efectivamente los impuestos.
En definitiva, lo que está viviendo Baja California en materia fiscal implica un retroceso jurídico y económico. Bien valdría la pena que los legisladores siempre tengan presente, al momento de discutir contribuciones, los principios tributarios que ordena la CPEUM y desde luego, lo que dice su artículo 25: Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

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