Sobre el nuevo procedimiento de evaluación de la conformidad del IFT

En los últimos días se ha levantado un revuelo alrededor del nuevo procedimiento de la conformidad del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). El “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide el Procedimiento de evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones y radiodifusión” fue publicado el pasado 25 de febrero de 2020 y entró en vigor el 25 de febrero de 2021.

 
Y es la entrada en vigor de este acuerdo el que ha levantado muchas interpretaciones y conclusiones anticipadas muy erradas por parte de integrantes del sistema de comercio exterior en México, específicamente de las agencias aduanales. Unos días antes de la entrada en vigor recibí un boletín que declaraba que a partir del 25 de febrero no sería posible importar con certificados NOM-208-SCFI que no estén a nombre del importador lo cual, insisto, en su momento era una interpretación errónea de estas regulaciones técnicas.

 
Primero lo primero, las NOM y las DT (Disposiciones Técnicas que emite el IFT) no cambiaron, lo que va a cambiar es la forma de evaluar estas normas, por eso el documento emitido por el IFT, el Procedimiento de evaluación de la conformidad, tiene una mayor relación con la parte administrativa del proceso y está nulamente relacionado con la parte técnica. Lo primero que diremos es que la regulación técnica no cambió.


Segundo, el IFT solo tiene jurisprudencia a nivel nacional, es decir, las DT, por algunas lagunas legales en leyes y reglamentos, no pueden usarse legalmente como regulación y restricción no arancelaria, solo las NOM y las DACG pueden usarse como RRNA. Lo podemos resumir en el siguiente ejemplo: la NOM-208-SCFI es simplemente la IFT-DT-008, la única diferencia es que la NOM se puede exigir en punto de acceso a mercado. Es decir, tenemos la misma regulación técnica dos veces, una de aplicación en territorio nacional y la otra de aplicación tanto en territorio nacional como en acceso a mercado. Es de esta manera que la DT puede ser exigible en punto de acceso, tuvo que volverse NOM.


Tercero, relacionado directamente con el segundo punto, el IFT no tiene alcances en materia de comercio exterior, en reiteradas reuniones con el área encargada de las DT y el PEC (procedimiento de evaluación de la conformidad) al interior del IFT durante la consulta pública del PEC (procedimiento de evaluación de la conformidad) cuando se les consultaba algún tema relacionado a cuestiones de importación se limitaban a declarar lo que ya sabemos; que ellos no son responsables de esa materia y que esa parte le corresponde a la SE, tanto a la Dirección General de Normas como a la Dirección General de Comercio Exterior.

 
Una vez explicado esto, desmintamos el primer mito: la entrada en vigor de este PEC solo cambiará la forma en la que se evalúan estos equipos no la forma en la que se importan. Segundo, las importaciones se detuvieron el día que se dejó sin efecto el oficio 414.2019.1952 (este oficio era el que permitía la importación por terceros), cosa que ocurrió hasta el 1 de marzo con el oficio DGN.414.01.2021.572 que dejo sin efectos la importación por razones sociales diferentes de la que ostentaba el certificado.

 
Adicionalmente, debemos aclarar que el transitorio quinto del PEC indica lo siguiente:

 
QUINTO.- Los Certificados de Cumplimiento emitidos por los Organismos de Certificación con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, tendrán todos los efectos jurídicos de los Certificados de Conformidad emitidos en términos del presente Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Asimismo, dichos Certificados de Cumplimiento y Conformidad mantendrán su vigencia en los términos en que fueron expedidos a su titular y no podrán ser ampliados.

Es decir, los certificados ya emitidos seguirán vigentes y conservarán sus derechos.


Quiero recordarles que en el PEC vigente no existe la figura de ampliación de titularidad o transferencia de certificados, eso como muchas otras cosas no cambiarán del PEC vigente al nuevo, pero se abre una posibilidad en el artículo 7 que a la letra dice:


ARTÍCULO 7. El CC, el RP y/o el DI emitidos por los OEC son intransferibles, por lo que únicamente tendrán validez respecto de su titular.


Cuando una persona moral sea titular del CC y manifieste bajo protesta de decir verdad ante el OC, la existencia de filiales y/o subsidiarias, éstas podrán hacer uso del correspondiente CC; para tal efecto el titular deberá cumplir con los requisitos del Anexo A y la presentación de éstos junto con la solicitud del Anexo B del presente ordenamiento. Consecuentemente, el CC correspondiente será único e incluirá las personas morales que podrán utilizarlo. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezca el Instituto en los procedimientos de homologación y de lo que establece el artículo 8 del presente ordenamiento.


Los CC, RP y el DI, deben ser emitidos en formato electrónico por los OEC correspondientes, utilizando la firma electrónica avanzada, conforme a la normatividad aplicable, y recibidos por la Ventanilla Electrónica del Instituto o por el sistema electrónico que éste determine para tal propósito.


Algunas otras impresiones del PEC están siendo analizadas por los Organismos de Certificación de Producto acreditados y aprobados por la DGN y el IFT para determinar la validez de las declaraciones de los particulares que buscan certificar equipos inalámbricos y de telecomunicaciones en general. Hasta el momento, como industria de tecnologías de la información, ya nos hemos topado con muchas inconsistencias e incluso una que otra contradicción regulatoria, enlisto algunas de ellas:


En las NOM para seguridad de producto, NOM-001-SCFI y NOM-003-SCFI, por citar las más representativas, existen los esquemas de certificación para equipos de segunda línea, discontinuados, reconstruidos, reacondicionados, usados o de segunda mano. Este esquema no existe en el PEC, por lo que podrías tener un producto electrónico con conexión Wireless certificado en el esquema de productos seminuevos y no poder certificarlo en la NOM-208-SCFI.

 
Los organismos de certificación te indican que debido a que el PEC no indica que se pueden ampliar, cambiar o eliminar las fracciones arancelarias no pueden modificarte el certificado una vez expedido, esto es mucho más una interpretación. Obviamente, el PEC no va a decir nada sobre las fracciones ya que ese es un tema en materia de comercio exterior.


La Dirección General de Normas permite desde hace muchos años en sus esquemas de NOM la figura de ampliación de titularidad y saben que el esquema funciona. Es por esto que discusiones siguen sobre si esta figura puede ser utilizada por el IFT, ya que satisface todas las intenciones y objetivos legítimos que persigue para la seguridad de los usuarios, proporciona certeza jurídica sobre quien importan y comercializa los equipos en el alcance de aplicación de dichas NOM. Yo personalmente estoy 100 % seguro de que esta figura garantiza los objetivos legítimos que persigue el IFT sin entorpecer el acceso a mercado, como lo dije con anterioridad la discusión sigue abierta y esperemos contar con una conclusión en los próximos meses.


En conclusión; ¿el PEC afecta directamente las importaciones? No de facto, tuvo que cancelarse el oficio de DGN/DGCE que era el que daba certeza en materia de importación. La discusión sigue abierta sobre la figura que puede garantizar los objetivos legítimos de los importadores, fabricantes y comercializadores de equipos inalámbricos sin necesidad de repetir pruebas en el mismo equipo o sistema una y otra vez, esperemos que el IFT recapacite y ayude a que México tengo más y mejores productos para el público en general y la industria, les recuerdo que estamos en medio de la transformación industrial 4.0 y las tecnología inalámbricas son y serán esenciales para la competitividad de las organizaciones y de la sociedad civil.

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