
Relaciones comerciales entre México y Australia, importancia y trascendencia
En el presente artículo se tendrá la oportunidad de examinar la importancia de las relaciones comerciales que existen, entre México y Australia, relaciones que en
La Resolución de Inicio (RI) de una investigación antidumping es comunicada al Sistema de Administración Tributaria para los efectos pertinentes. Asimismo, es práctica habitual que entre en vigor al día siguiente de su publicación.
La RI al ser publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) sirve como convocatoria para la participación de los importadores, exportadores y el (los) gobierno(s) del (de los) país(es) exportador(es). De conformidad con la legislación de la materia, la Resolución de Inicio establece para los primeros un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar su respuesta al Formulario Oficial elaborado para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para los exportadores y gobierno(s), el plazo comenzará a contar cinco días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la investigación (artículo 53 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior ‒LCE‒).
Para efectos del vencimiento del plazo, se indica que concluirá a las 14:00 horas, pero ahora con motivo de la pandemia se señalan las 18:00 horas, sirvan de ejemplo las transcripciones de los puntos 205 y 198 de las RI de ftalato de dioctilo de Corea y Estados Unidos (DOF 19/3/20) y de planchón de acero al carbón y aleado de Brasil y Rusia (DOF 21/9/20), respectivamente:
205. … En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
198. … . En ambos casos, el plazo concluirá a las 18:00 horas del día de su vencimiento. …
En el presente siglo, con el avance de los medios electrónicos, el Formulario Oficial supra referido puede obtenerse en el siguiente sitio de internet: https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, con lo cual se ahorran recursos por parte de los participantes y de la autoridad. Adicionalmente, ahora con motivo de la pandemia, se cuenta con un correo electrónico: upci@economia.gob.mx. Para corroborar lo anterior se transcriben parte de los puntos 206 y 190 de las resoluciones arriba mencionadas:
206. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur No. 1940, planta baja, Col. Florida, C.P. 01030, en la Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci.
199. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, asimismo, se podrá solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx.
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 párrafo segundo de la LCE, la notificación que se envía a los importadores, exportadores y gobierno(s) identificado(s) en la RI comprende:
La solicitud de inicio de investigación presentada por la rama de producción nacional, así como, en su caso, la respuesta a la prevención que le haya formulado la autoridad investigadora al solicitante;
El Formulario, según corresponda, para importadores y exportadores participantes en una investigación; y La RI.
Los Formularios en sus primeras páginas alertan a los comparecientes en el procedimiento, sobre los diversos tipos de información, es decir, pública y confidencial, a fin de que resguarden la información delicada o confidencial y la cual sólo debe ser para la atención de la autoridad investigadora y para aquellos representantes cuya decisión sea asumir el compromiso de confidencialidad explicado en la Parte II de esta secuencia de artículos.
En caso de que el plazo de 23 y 28 días hábiles señalados anteriormente, no sean suficientes para presentar la respuesta al Formulario, resulta indispensable para las partes: importadores, exportadores y gobierno(s) acreditar en el caso de los primeros, la legal existencia de la empresa, y para todos, su representante o la persona compareciente en el procedimiento, sea una persona con las facultades de representación suficientes para comparecer.
Por lo anterior, es importante revisar cuidadosamente lo siguiente: la persona quien extiende los poderes cuente con facultades suficientes para hacerlo, independientemente de que sea el representante legal o administrador único de la empresa, es decir, debe presentar los testimonios en los cuales se acredite tal situación. En relación con lo expuesto, la LCE en su artículo 85 dispone: el Código Fiscal de la Federación (CFF) será el ordenamiento supletorio de la mencionada ley a falta de disposición expresa y en aquello acorde con la naturaleza de los procedimientos de prácticas desleales de comercio internacional y salvaguardas. Al respecto, el artículo 19 del CFF no admite la gestión de negocios e instruye a presentar la escritura pública o la carta poder firmada por dos testigos y ratificada la identidad de las personas firmantes ante la autoridad, en los términos siguientes:
Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
Adicionalmente, es relevante considerar, el artículo 51 párrafo segundo de la LCE dispone: los representantes legales, en este caso mandatarios, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos integrantes del consejo de administración de la empresa compareciente. Inclusive, los acuerdos comerciales van más allá, al exigir que los mandatarios o representantes sean abogados, antes el TLCAN y ahora el Tratado México, Estados Unidos y Canadá ‒TMEC‒, con respecto a las personas acreditadas para participar ante un panel binacional cuyo objeto sea revisar una resolución definitiva emitida por la autoridad en materia de prácticas desleales de comercio internacional (antidumping y sobre subvenciones) bajo la expresión: tener derecho, describe la conveniencia para que la representación de la autoridad, así como de aquellos comparecientes en el procedimiento ante el panel, quienes anteriormente participaron en la investigación antidumping, sean representados por abogados. Para confirmar lo anterior, se transcribe lo señalado en el artículo 10.12.7 del TMEC:
7. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución definitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por abogados ante el panel. Cada una de las Partes dispondrá que las personas, que por otro lado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel.
Una vez acreditada la legal existencia de la empresa y la calidad de representante legal o mandatario, resulta procedente solicitar, si así lo considera conveniente el importador o exportador, una prórroga para la presentación de su respuesta al Formulario. En ocasiones, las partes solicitan al menos diez días hábiles, inclusive hay quienes solicitan 15, 20 o hasta 30 días, en todos los casos, la solicitud debe estar motivada o razonada. También es común que, como resultado de dicha petición, la autoridad otorgue un plazo menor al solicitado; sin embargo, una vez otorgada la primera prórroga, todos aquellos solicitantes se verán beneficiados con el mismo término fijado por la autoridad, a fin de mantener en igualdad de condiciones las oportunidades de defensa para todas las partes interesadas en la investigación.
En relación con las solicitudes de prórroga, existe una Recomendación formulada por el Comité de Prácticas Antidumping, la cual reconoce que las autoridades investigadoras están facultadas para aceptar o rechazar una solicitud de prórroga de un determinado plazo, a la luz de los hechos y circunstancias de la investigación, para tal efecto enlista una serie de elementos a ser considerados por la autoridad para emitir su decisión, la cual deberá realizarla con prontitud, así como de informar al solicitante la causa del rechazo:
El tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la realización de la investigación de que se trate, y si la información puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación.
La o las prórrogas del plazo que se hayan concedido anteriormente a la misma parte en la misma investigación.
La capacidad de la parte de la que se recaba información para responder a la solicitud, a la luz de la naturaleza y alcance de la información solicitada, incluidos los recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte.
Las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la información solicitada.
El hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado una respuesta parcial a la solicitud, o haya facilitado con anterioridad información solicitada en la misma investigación, aunque la ausencia de una respuesta parcial no constituya por sí sola un motivo adecuado para rechazar una solicitud.
Las circunstancias imprevistas que afecten a la capacidad de la parte para facilitar la información solicitada dentro del plazo establecido.
El hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras partes por motivos similares en la misma fase de la misma investigación.
La información, argumentos y pruebas ofrecidos por los importadores, exportadores y el (los) gobierno(s) del país(es) exportador(es), a fin de no ser desestimada, debe ser pertinente a los hechos y argumentos que pretenden demostrarse, además de circunscribirse al período de investigación para fines de dumping y al período de análisis para objeto de la determinación de daño. Normalmente el primero es de un año y el segundo de tres años (art. 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior ‒RLCE‒), aunque el primero conforme a la legislación de la materia podría ser de seis meses y el segundo podría extenderse hasta por cinco años (art. 77 del RLCE). En cualquier caso, el período para el análisis de daño debe comprender el período para fines de dumping.
Para ejemplificar los períodos establecidos por la autoridad investigadora, en los cuales se toma en cuenta la propuesta de los productores nacionales; a continuación, se transcriben algunas partes de las RI con respecto a las importaciones de ftalato de dioctilo de Corea y Estados Unidos (DOF 19/3/20) y de planchón de acero al carbón y aleado de Brasil y Rusia (DOF 21/9/20), respectivamente, resoluciones antes referidas:
2. La Solicitante manifestó que, del análisis que realizó sobre las importaciones de … Propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019. …
203. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 julio de 2016 al 30 de junio de 2019.
2. Arcelormittal argumentó que durante el periodo comprendido de 2017 a 2019 las importaciones de … Propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019. …
196. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
Recordemos, para la determinación de dumping, la autoridad realizará una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, para lo cual comparará ambos precios a nivel ex fabrica. Para la determinación de daño a la industria nacional, la autoridad observará cuál era la situación de la industria antes de presentarse el dumping, así, analizará más de una docena de índices y factores económicos descritos en la legislación de la materia, con respecto a los cuales, los productores nacionales debieron presentar la información pertinente en la solicitud de investigación y formulario correspondiente, así como en su respuesta en la prevención.
La participación de los importadores y exportadores básicamente será en el sentido de demostrar a la autoridad, que en las operaciones de comercio exterior realizadas durante el período investigado no se cometió dumping, la no existencia de daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional; o bien, de existir los anteriores, no hay una relación causal entre ambos. Por el contrario, si se presentan los tres elementos, la autoridad investigadora está facultada para imponer cuotas compensatorias.
Es de resaltar, si los importadores y exportadores de la mercancía investigada deciden no participar en esta etapa de la investigación, no podrán comparecer en una etapa posterior, es decir, impugnar la Resolución Final (RF) con base en el Capítulo 10 del TMEC. Al respecto, estarán impedidos para solicitar el establecimiento de un panel binacional para revisar la RF con la cual se concluya la investigación; en tanto que para presentar una solicitud de panel se requiere ser parte interesada. Al respecto, el artículo 10.4 del TMEC señala lo siguiente:
Parte interesada significa:
(a) un exportador, productor extranjero o importador de un producto sujeto a un procedimiento, o una asociación comercial o empresarial en la cual la mayoría de los miembros son productores, exportadores o importadores de dicho producto;
(b) cualquier otra persona considerada como una parte interesada por la autoridad investigadora de la Parte importadora.
Entonces, para ser considerado parte interesada para solicitar un panel binacional en el marco del TMEC, es requisito sin equa non haber sido reconocido como parte interesada en el procedimiento de investigación antidumping tramitado ante la autoridad investigadora.
Otra consecuencia nociva de no participar en el procedimiento de investigación o hacerlo de manera deficiente, y en el supuesto de que se impongan cuotas compensatorias, deriva de la práctica administrativa mexicana, esto es, a los no participantes en la investigación se les impondrá la cuota más alta fijada a alguno de los exportadores y, en ocasiones, la planteada por los productores nacionales en su solicitud de inicio de investigación. A dicha cuota se le conoce como cuota compensatoria residual (all others rate).
Con la información proporcionada por los importadores y exportadores, la autoridad podrá contar con información precisa y puntual sobre los precios de las importaciones para efectos de la comparación de precios y, en su caso, la determinación del margen de discriminación de precios. Asimismo, con la información, argumentos y pruebas de aquéllos, analizará de manera más rigurosa, si la información y pruebas presentadas por los productores nacionales, efectivamente se confirma la existencia o no, de daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional; así como la relación causal entre el primero y el segundo elemento.
Una vez que los importadores, exportadores y gobierno(s) del (de los) país(es) exportador(es) presentaron sus respuestas al Formulario Oficial, respectivamente; los productores nacionales tienen derecho a presentar a la autoridad investigadora, dentro de los ocho días hábiles siguientes, su réplica o contraargumentaciones, a la información, argumentos y pruebas presentados por aquéllos a la autoridad, según lo previsto en el artículo 164 del RLCE. Sin duda el plazo es reducido, sobre todo si el número de participantes en la investigación es significativo, será totalmente justificado para la industria nacional solicitar una prórroga para ampliar el plazo para la presentación de la réplica.
Es de observarse, no existe una oportunidad similar para los importadores, exportadores y gobierno(s) del (de los) país(es) exportador(es). Asimismo, este tipo de beneficio para los productores nacionales tan poco está previsto en el Acuerdo Antidumping.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LCE, en esta segunda etapa de la investigación la autoridad podrá realizar requerimientos a las partes, para lo cual fijará un plazo para su respuesta. Lo anterior, a fin de aclarar los argumentos e información presentada por las partes, sobre todo cuando observa contradicciones, es inconsistente o incompleta, o bien, se requiere profundizar en ella; en ocasiones para aclarar su fuente. En cualquier caso, se trata de brindar a la autoridad mayores elementos de análisis para efecto de las determinaciones que deberá tomar en relación con el dumping, el daño y la relación causal.
Con base en lo dispuesto en el artículo 55 de la LCE, la autoridad podrá requerir a productores, distribuidores, comerciantes, agentes aduanales, mandatarios, apoderados, consignatarios o a cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos a su disposición, con la finalidad de allegarse (la autoridad) de mayor información y pruebas para las tres determinaciones aludidas en el párrafo anterior.
A partir de la carga de trabajo derivada del requerimiento para los importadores, exportadores, productores nacionales y cualquier otra persona física o moral (sea o no parte interesada en el procedimiento de investigación antidumping), así como del plazo establecido por la autoridad; las personas y empresas que recibieron algún requerimiento pueden solicitar prórroga para la entrega de la información y pruebas solicitadas, y dependerá de la autoridad si se otorga o no, a partir de los razonamientos expuestos por el solicitante de la prórroga, así como del plazo en el cual la autoridad debe emitir la Resolución Preliminar (RP), esto es, dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la RI en el DOF (art. 57 de la LCE).
La RP, al igual que la RI, debe publicarse en el DOF y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del RLCE, ha de cumplir los requisitos de fundamentación y motivación, señalar la autoridad facultada para emitir el acto, el nombre o razón social del solicitante de la investigación, descripción de la mercancía investigada, así como de la mercancía nacional idéntica o similar a la investigada, el país de origen y procedencia de la mercancía importada. La RP puede tener varios sentidos (art. 57 de la LCE), huelga decir.
A. Imponer cuotas compensatorias si determina la existencia de dumping, daño y relación causal; en cuyo caso deberá, con base en el artículo 82 del RLCE, contener lo siguiente:
i) Indicar el margen de discriminación de precios, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo.
ii) Una descripción del daño o amenaza de daño causado a la rama de producción nacional, así como una explicación sobre el análisis realizado con respecto a los índices y factores económicos tomados en cuenta, además de la importancia de cada uno; y
iii) El monto de cuota compensatoria provisional a pagar, así como la mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno de la cuota. Un ejemplo de este señalamiento lo encontramos en la RP de trietanolamina de Estados Unidos (DOF10/6/21): “518. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes”.
B. No imponer cuotas compensatorias, si no identifica la existencia de los tres elementos. Al respecto:
C. Podría tomar la decisión de continuar con la investigación, a fin de dar oportunidad a los participantes en la investigación, que en la siguiente etapa presenten mayor información, argumentos y pruebas para demostrar sus pretensiones y así favorecer sus intereses; o bien,
D. Concluir la investigación en tanto no observa que se pueda probar la existencia de los tres elementos antes señalados, para lo cual la autoridad deberá someter el proyecto de resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (COCEX), de acuerdo con lo señalado en el artículo 82 fracción III del RLCE.
En el supuesto de que se impongan cuotas compensatorias, a éstas se les denominará provisionales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la LCE, (primer criterio de clasificación de las cuotas compensatorias) las cuales deberán ser pagadas por los importadores o sus consignatarios junto con las demás contribuciones derivadas de las operaciones de comercio exterior (impuesto general de importación ‒IGI‒, derecho de trámite aduanero ‒DTA‒, impuesto al valor agregado ‒IVA‒).
No perdamos de vista, las cuotas compensatorias provisionales podrán ser garantizadas de conformidad con las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación (CFF), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.2 del AAD y 65 de la LCE. Sin embargo, en tanto la investigación normalmente dura más de un año, muchas de las veces hasta 18 meses (art. 5.10 del AAD), algunos contadores y empresas toman la decisión de no garantizar, en razón a la incertidumbre derivada de cuál será el resultado final de la investigación y a los manejos contables por realizar, y al hecho de que, muchas de las veces se confirman las cuotas compensatorias provisionales en la RF.
Las cuotas compensatorias podrán ser iguales al margen de discriminación de precios encontrado; o bien establecerse por debajo de éste (segundo criterio de clasificación), bajo la aplicación de la norma del derecho inferior (lesser duty rule). Al respecto, los artículos 9.1 del AAD y 62 párrafo segundo de la LCE facultan a la autoridad investigadora para imponer una cuota compensatoria (derecho antidumping) inferior al margen de discriminación de precios encontrado, si ese derecho basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Sirva de ejemplo, la conclusión a la cual arribó la autoridad investigadora en el caso de ftalato de dioctilo de Corea y de EUA (DOF 19/3/20).
325. En consecuencia, la Secretaría, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional de 0.34 dólares por kilogramo a las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos.
Sin menoscabo de que las cuotas se imponen a la empresa exportadora de la cual provienen las mercancías importadas. Se tienen cuotas compensatorias específicas para las empresas exportadoras y cuotas residuales, normalmente la cuota más alta encontrada en la investigación, para aquellas empresas no participantes en la investigación o lo hicieron de manera deficiente (art. 89 del RLCE), bajo la denominación de: las demás empresas exportadoras. Como ejemplo de lo anterior tenemos la RP de trietanolamina de EUA (DOF 19/6/21).
512. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. de 0.076721 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;
b. de 0.20446 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y
c. de 0.26295 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.
Las cuotas compensatorias podrán fijarse ad valorem (sobre el valor) de la mercancía o específicas (tercer criterio de clasificación), es decir, en el primer caso mediante un porcentaje sobre el valor declarado en aduana, pero deberán pagarse en pesos mexicanos. En el segundo, a través de una cantidad en dólares a partir de la unidad de medida señalada en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por ejemplo, unidad, pieza, kilogramo, etc. (art. 87 de la LCE).
Un cuarto criterio de clasificación de las cuotas compensatorias es en función de un precio o valor mínimo de referencia, es decir, la cuota sólo se aplicará, si la mercancía llega a México a un precio inferior a dicho precio mínimo o de referencia, ergo, no se pagará cuota compensatoria, si el precio de la mercancía importada está por arriba del precio mínimo. Valga también aclarar este precio mínimo o de referencia lo determina la autoridad investigadora antidumping y son distintos de aquellos precios mínimos fijados por la autoridad aduanera con otros propósitos como por ejemplo: para determinar la subvaloración, la imposición de contribuciones al comercio exterior, multas o sanciones.
Para ilustrar la imposición de cuotas compensatorias a partir de un precio mínimo de referencia se proporciona el siguiente ejemplo, RP de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana (DOF 2/5/13).
586. Continúa el procedimiento de investigación antidumping y se impone una cuota compensatoria provisional a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos.
A. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
B. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $2.58 dólares de los Estados Unidos por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
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