El comercio internacional de servicios

La palabra servicio proviene de servir que significa hacer algo a petición o para utilidad de otro, por lo que es una conducta y no una cosa, y por ello, los servicios se colocan en el ámbito intangible o incorpóreo. 

 

El comercio de servicios fue caracterizado por artículo I. 2 del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, (GATS) que forma parte del Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado el 15 de abril de 1994, el cual señaló que existen cuatro modos de prestar los servicios:

 

  1. Suministro transfronterizo, es el servicio que se suministra del territorio de un país al territorio de otro país. 
  2. Consumo en el extranjero, es el suministro de servicios en el territorio de un país a un consumidor de servicios de otro país. 
  3. Presencia comercial, es el servicio de un proveedor de un país mediante presencia comercial en otro país, el establecimiento de filiales o sucursales.
  4. Movimiento de personas físicas, es el servicio por un proveedor de un país mediante la presencia de personas físicas en otro país, como los servicios técnicos.  
 

No obstante que todos esos servicios no son mercancías, algunos de ellos son objeto de la regulación aduanera en los casos de transportación aérea o marítima internacional y pasajeros internacionales que conducen o llevan consigo mercancías al ingresar o salir del territorio nacional. La irrupción de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), con el internet al frente, vino a transformar en poco tiempo el comercio de mercancías y servicios apareciendo el comercio electrónico o e-commerce

 

 

El comercio electrónico 

 

El avance tecnológico en materia de computadoras, programas de navegadores y aplicaciones (software) y de telecomunicaciones permitió construir todo un conjunto de redes interconectadas entre sí que empezó a estar disponible finalizando el siglo XX, para utilizarse en las transacciones entre empresas. Las proyecciones sobre su evolución fueron acertadas ya que durante los veinte años de este siglo ha mostrado impresionantes tasas de crecimiento, en valor y en volumen, tanto en operaciones entre empresas y gobiernos como por los consumidores. 

 

El comercio electrónico puede consistir, hasta ahora, en alguna de las siguientes actividades económicas:

  • Suministro de los servicios de acceso a Internet.
  • La compraventa de bienes y servicios a través del internet, con la entrega posterior de los mismos en forma no electrónica.
  • Disponibilidad de una plataforma, conocidos como apps, para la distribución de bienes y servicios, con la entrega posterior de los mismos en forma no electrónica.
  • El suministro de bienes y servicios a través de medios electrónicos, como libros, música, películas, programas de cómputo, bases de datos y diseños para impresión 3D.
 

En cuanto a su regulación comercial internacional, en la Segunda Conferencia Ministerial de la OMC se acordó la Declaración sobre el Comercio Electrónico Mundial de 20 de mayo de 1998 estableciendo que: 1) el Consejo General establezca un programa de trabajo amplio para examinar todas las cuestiones relacionadas con el comercio electrónico mundial y 2) declaran que los Miembros mantendrán su práctica actual de no imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas (que se le ha conocido como la moratoria).

 

El programa de trabajo fue aprobado por el Consejo General el 25 de septiembre de 1998, una de cuyas disposiciones más importantes (1.3.) fue la definición del comercio electrónico como “la producción, distribución, comercialización, venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos” la cual es más extensa que la de otros organismos (OCDE). 

 

Desde aquel entonces, los informes anuales del Consejo han reflejado enormes y distantes puntos de vista e incluso de entendimiento sobre el fenómeno y sus consecuencias, empezando porque no hay consenso si se trata de servicios o de mercancías y en consecuencia sí debe ser regulado por el GATS o por el GATT. 

 

En cuanto a la moratoria, se ha venido prorrogando desde entonces, con el desacuerdo creciente de más miembros, entre los cuales se encuentra la India y otras naciones.

 

Las cuestiones aduaneras del comercio electrónico que implica el envío transfronterizo y entrega de las mercancías de forma no electrónica se han enfocado en dos medidas: 1) el establecimiento de valores minimis de las mercancías debajo de los cuales se encuentren exentas de derechos de aduana o impuestos al comercio exterior y 2) el establecimiento de procedimientos simplificados para su trámite aduanal. 

 

Estas medidas se han apoyado en las premisas de que se trata de pequeños envíos para el consumidor. En algunos tratados comerciales ya se contienen estos umbrales de exención y en las leyes nacionales procedimientos especiales generalmente para las empresas courier

 

La modalidad del comercio electrónico consistente en el suministro de libros, música, películas, programas de cómputo, bases de datos y diseños para impresión 3D a través de medios electrónicos, es la que genera mayor discusión en los foros internacionales en diversos campos: 1) de tributación de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado 2) de derechos de propiedad intelectual y 3) de impuestos al comercio exterior o derechos de aduana a las transmisiones electrónicas o a los productos en que se conviertan. 

 

En caso de que la comunidad internacional llegara a acordar que son mercancías, ello llevaría a enormes cambios en la materia, tales como establecer un nuevo tráfico (electrónico), nuevas posiciones arancelarias en la nomenclatura del Sistema Armonizado para incluir las mercancías digitales. Hasta ahora, se han logrado algunos avances en materia del impuesto al valor agregado. 

 

En el ámbito del Derecho Internacional Privado, destinado a uniformar las normas sobre contratos relacionados con el comercio electrónico, también se acordaron diversos convenios internacionales como son:

 

  • La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidaspara el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico 16 de diciembre de 1996, cuyo artículo 1 dispone que la presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales.
  • La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidaspara el Derecho Mercantil Internacional sobre Firmas Electrónicas de 12 de diciembre de 2001, cuyo artículo 2º definió a la firma electrónica como “los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos.” 
  • La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 23 de noviembre de 2005.
  •  La Ley Modelo de la la Comisión de las Naciones Unidaspara el Derecho Mercantil Internacional sobre Documentos Transmisibles Electrónicos de 7 de diciembre de 2017, cuyos artículos 2º y 7º disponen que por documento electrónico se entenderá “la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, se haya generado simultáneamente o no”, que no se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza ejecutoria a un documento transmisible electrónico por la sola razón de que esté en forma electrónica; nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a persona alguna a utilizar un documento transmisible electrónico sin su consentimiento y ese consentimiento podrá inferirse de su conducta. 
 

El artículo 14 establece que un lugar no constituye un establecimiento por el hecho de que en ese lugar estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte al sistema de información utilizado en relación con los documentos transmisibles electrónicos o donde puedan acceder a ese sistema de información y que el hecho de que se haga uso de una dirección de correo electrónico o de otro elemento de un sistema de información vinculados a determinado país no crea la presunción de que su establecimiento se encuentra en ese país. 

 

En nuestro país, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2000, se reformaron diversas leyes para regular los aspectos contractuales del comercio electrónico, entre cuyas disposiciones están el artículo 1803 del Código Civil Federal que adicionó al consentimiento expreso la voluntad manifestada por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología y los artículos 80 y 80 del Código de Comercio que estipulan que los convenios mercantiles que se celebren mediante el uso de esos medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada, así como que en los actos de comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. 

 

Es importante señalar que dicho Código de Comercio define como mensaje de datos a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios electrónicos. 

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