Cuotas compensatoriasen Canadá, EstadosUnidos y México

De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, comúnmente conocido como Acuerdo Antidumping (AAD), se establece un Comité de Prácticas Antidumping, integrado por todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual se reúne al menos normalmente dos veces año, comúnmente en abril y octubre, con el propósito de ventilar temas relacionados con la legislación nacional pertinente de cada miembro, las investigaciones antidumping, la aplicación o no de derechos antidumping (cuotas compensatorias en México), la información proporcionada por los miembros con respecto a estos dos puntos, así como sobre la interpretación y aplicación del AAD por parte de sus autoridades competentes. 

 

En adición a lo anterior, en la página de internet de la OMC, en el apartado Temas Comerciales ‒ Antidumping, aparece un rubro sobre las Diferencias relativas a medidas antidumping, en el cual pueden observarse las solicitudes de celebración de consultas, es decir, solicitudes presentadas conforme al artículo 4 del Entendimiento de Solución de Diferencias, mediante las cuales se activa el mecanismo de solución de diferencias de la OMC. Lo anterior facilita la identificación de las disputas que en materia antidumping se están presentando en el marco de la OMC.

 

El resultado de los trabajos del mencionado Comité lo informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo dispone el artículo 18.6 del AAD. Valga decir, que las autoridades competentes deben aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conocido como GATT de 1994 (General Agreement on Tariffs and Trade) y en el AAD. Enseguida se transcriben algunas partes relevantes del artículo VI del GATT de 1994:

 

Artículo VI

Derechos antidumping y derechos compensatorios

  1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. …
  2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. …

  1. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.

 

 

Con respecto a la legislación antidumping de cada país, los miembros de la OMC y los países observadores, de conformidad con el artículo 18.5 del AAD, están obligados a notificar la legislación pertinente (leyes y reglamentos), así como las modificaciones que le sucedan. Sobre este particular, el Comité en su último informe indicó lo siguiente: 

 

  1. Al 27 de octubre de 2021, 87 Miembros habían notificado su legislación antidumping,2 (se omite la nota al pie) y 34 Miembros habían notificado que no disponían de tal legislación. Esas notificaciones se recogen en la serie de documentos G/ADP/N/1/… Al final del período de examen, 16 Miembros no habían presentado notificaciones de legislación antidumping. … 
  2. … el Comité examinó nuevas notificaciones de legislación y/o reglamentos presentados por los siguientes Miembros: Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Georgia, India, Perú, Reino Unido, Saint Kitts y Nevis y Turquía. … Además, seguían figurando en el orden del día de la reunión de abril y/o de octubre de 2021 las preguntas pendientes planteadas por escrito con respecto a las notificaciones de legislación de los siguientes Miembros: Bolivia, Estado Plurinacional de; Camerún; Ghana; Kenya; Liberia; Reino Unido, y Saint Kitts y Nevis. Las preguntas y las respuestas escritas relativas a las notificaciones de legislación están recogidas en los documentos de la serie G/ADP/Q1/…
 

Según los párrafos 4 y 5 del artículo 16.4 del AAD, los países miembros de la OMC están obligados a informar al Comité, a través del formato establecido, sobre el inicio de las investigaciones antidumping, la aplicación o no de medidas antidumping (derechos o cuotas compensatorias) preliminares y definitivas. De hecho, la OMC elaboró un Manual de Cooperación Técnica sobre Prescripciones en Materia de Notificación, el cual, entre otros elementos, contiene una reseña de las prescripciones en materia de notificación, la lista de obligaciones de los países miembros, las directrices y modelos a seguir, con los enlaces electrónicos (links) para su fácil identificación, y esclarece a través cuadros la mencionada información. 

 

El informe presentado por Canadá en materia antidumping, correspondiente al segundo semestre de 2021, bajo el criterio de producto ‒ país, señala que tiene 111 medidas antidumping definitivas en vigor, entre las cuales están productos agroindustriales (p. ej. gluten de trigo y determinados azúcares refinados) e industriales (determinadas planchas de acero) originarios de, entre otros países: China, Corea del Sur, Estados Unidos, Taiwán (Taipei Chino) Turquía, Ucrania y Vietnam.

Canadá en su reporte señaló que no contó con el inicio de nuevas investigaciones antidumping, salvo por aquellas derivadas de revisiones judiciales ‒entendemos, reposición del procedimiento‒, entre las cuales se encuentran: 

 

  1. Chapas de acero resistentes a la corrosión de Emiratos Árabes Unidos y Turquía;
  2. Chapas pesadas de Alemania y Taiwán (Taipei Chino);
  3. Determinadas planchas de acero de Corea del Sur, Dinamarca e Indonesia; 
  4. Determinados artículos tubulares para campos petrolíferos de Corea, Filipinas, India, Indonesia, México, Tailandia, Taiwán (Taipei Chino), Turquía, Ucrania y Viet Nam; y 
  5. Madera contrachapada para decoración y otros usos no estructurales de China.
 

Dicho país también comunicó la imposición de dos medidas preliminares, consistentes en: 1. Chasis para contenedores de China; y 2. Determinados artículos tubulares para campos petrolíferos de Austria y México.

 

Canadá señaló que en el caso de transformadores de baja potencia de Austria no se impusieron derechos antidumping; en cambio, si se impusieron bajo el criterio producto ‒ país cinco medidas definitivas en mercancías como las siguientes: 

 

  1. Asientos rellenos de uso doméstico de China y Vietnam; 
  2. Barras de acero para hormigón armado de Rusia y Omán; 
  3. Instrumentos de molturación de India. 
 

Adicionalmente, Canadá indicó que se emitió una determinación definitiva en el caso de transformadores de baja potencia de Corea del Sur y Taiwán (Taipei Chino), pero está aún pendiente la decisión de imponer o no alguna medida.

 

El informe presentado por Estados Unidos, correspondiente al segundo semestre de 2021, bajo el criterio de producto ‒ país, señala que tiene 493 medidas antidumping definitivas en vigor, entre las cuales se encuentran productos agrícolas (p. ej. ajos frescos) agroindustriales (jugo de limón) e industriales (alambre de acero para hormigón) originarios, principalmente, de países como China, Corea del Sur, India, Indonesia, Japón, México, Taiwán (Taipei Chino) y Vietnam. 

 

Estados Unidos notificó el inicio de 13 investigaciones antidumping, entre las cuales están:

  1. Artículos tubulares para campos petrolíferos de Argentina, México y Rusia; 
  2. Caucho de acrienolitrilo y butadieno de Corea y México;
  3. Determinados polímeros superabsorbentes de Corea; 
  4. Emulsión de caucho estireno-butadieno de la República Checa y Rusia; y
  5. Sistema de acoplamiento de trenes de carga y determinados componentes de China. 
  6.  

Asimismo, dicho país comunicó la imposición de una docena de medidas preliminares, entre las cuales están: 

  1. Determinados sopladores de nieve de empuje y sus partes; 
  2. Miel en bruto de Argentina, Brasil, India, Ucrania y Vietnam;
  3. Neumáticos para vehículos de pasajeros y camiones ligeros de Vietnam;
  4. Pentafluoroetano de China; y
  5. Resina granular de politetrafluoroetileno de India y Rusia. 
 

Bajo el criterio de producto ‒ país, Estados Unidos señaló la imposición de 32 medidas definitivas en contra de las importaciones provenientes de los productos y países siguientes, entre otros: 

 

  1. Determinadas cortadoras de césped y sus partes de China y Vietnam;
  2. Determinadas hojas y tiras delgadas de aluminio de Armenia, Brasil, Omán, Rusia y Turquía;
  3. Determinados armarios metálicos y sus partes de China;
  4. Papel térmico de Alemania, Corea, España y Japón; y 
  5. Tubos sin soldadura, de acero al carbono y aleado, para aplicaciones comunes y de presión de Corea del Sur, Rusia y Ucrania.
 

Por otra parte, el informe antidumping de México correspondiente al segundo semestre de 2021, bajo el criterio de producto ‒ país señala que se tienen 79 cuotas compensatorias vigentes, impuestas a productos agrícolas (p. ej. hongos), agroindustriales (aceite expoxidado de soya) e industriales (placa de acero en hoja y en rollo) provenientes, entre otros, de países como China, Estados Unidos, Rusia y Ucrania.

 

México declaró el inicio de dos investigaciones antidumping consistentes en: 

  1. Aceros planos recubiertos de Vietnam, publicado en el DOF el 30 de agosto de 2021; y 
  2. Vigas de acero tipo I y H de Alemania, España y Reino Unido, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 31 de agosto de 2021.
 

Investigaciones que normalmente duran de 12 a 18 meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Inicio, por lo cual, dichas investigaciones no verán el resultado final hasta el segundo semestre de 2022 o el primero de 2023. 

 

Para completar el listado y fuera del período reportado, es procedente señalar que, mediante publicación en el DOF del 14 de marzo de 2022, se inició una investigación sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de India, cuyos resultados finales se conocerán hasta 2023.  

 

En cuanto a medidas preliminares, México notificó la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de trietanolamina de Estados Unidos, publicada en el DOF del 10 de junio de 2021; y para completar el reporte en comento, vale señalar que, mediante publicación en el DOF del 27 de enero de 2022, se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de dicha mercancía, clasificada en la fracción arancelaria 2922.15.01 en los términos siguientes:

 

RESOLUCIÓN

  1. Se declara concluido el procedimiento de investigación … y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de trietanolamina, que ingresen por la fracción arancelaria 2922.15.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
  2. de 0.0767 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide;
  3. de 0.2044 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y
  4. de 0.2629 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras.
 

En el rubro de medidas antidumping definitivas, México comunicó que en relación con las importaciones de planchón de acero al carbón y aleado provenientes de Brasil y Rusia, el procedimiento concluyó el 4 de noviembre de 2021 sin la imposición de cuotas compensatorias; y, en cambio, se impusieron cuotas compensatorias definitivas a: 

 

  1. Ftalato de dioctilo de Corea del Sur y Estados Unidos, publicada en el DOF del 1 de septiembre de 2021; y 
  2. Poliéster filamento textil texturizado de China e India, publicada en el DOF del 29 de septiembre de 2021.
 

En cuanto a los exámenes quinquenales (EQ), recordemos que las cuotas compensatorias tienen una vigencia de cinco años (artículos 11.3 del AAD) y en su último año de vigencia, normalmente se convoca a los productores nacionales a la presentación de una manifestación de interés, para efecto de iniciar un procedimiento de EQ. Básicamente dicho examen tendrá por objeto determinar si la cuota compensatoria debe o no continuar por otros cinco años más. Al respecto, en el informe semestral referido, México notificó 33 EQ; de los cuales 7 están concluidos y el resto (26) en trámite, algunos iniciados en 2020, otros en 2021, sobre mercancías diversas, como por ejemplo las siguientes: 

 

  1. Aceite epoxidado de soya de Argentina y Estados Unidos, publicada en el DOF del 4 de febrero de 2021; 
  2. Artículos para cocinar de aluminio de China, publicado en el DOF el 5 de octubre de 2021;
  3. Ferromanganeso alto carbón de Corea, publicada en el DOF del 1 de diciembre de 2021;
  4. Recubrimientos cerámicos para muros y pisos de China, publicado en el DOF del 7 de octubre de 2021; y 
  5. Rollos de acero laminados en caliente de Alemania, publicado en el DOF del 17 de diciembre de 2020.
 

Es de comentar que en la práctica mexicana no emiten resoluciones intermedias o preliminares en los procedimientos de EQ.

En cuanto a los EQ concluidos durante el segundo semestre de 2021, recordemos que la Secretaría de Economía, autoridad competente en materia antidumping, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 F, fracción IV literal a, de la Ley de Comercio Exterior, cuenta con la facultad para determinar la modificación o actualización de la cuota compensatoria. Sobre este particular, México señaló la continuación de las cuotas compensatorias por cinco años más, para siete productos, entre los cuales se encuentran: 

 

  1. Alambrón de hierro o acero sin alear de Ucrania, publicada en el DOF del 10 de diciembre de 2021; 
  2. Lámina rolada en frío de China, publicada en el DOF del 16 de agosto de 2021; 
  3. Sosa cáustica líquida de Estados Unidos, publicada en el DOF 27 de julio de 2021; 
  4. Tubería de acero sin costura de Japón, publicada en el DOF del 13 de diciembre de 2021; y 
  5. Varilla corrugada de Brasil, publicad a en el DOF del 23 de diciembre de 2021.    
 

Para complementar el listado anterior, seguramente durante el primer semestre de 2022 se publicarán las resoluciones finales correspondientes a los siguientes EQ (recordemos que este artículo se elaboró el 18 de mayo de 2022): 1. Placa de acero en hoja de Rumania, Rusia y Ucrania (Resolución de Inicio del Examen Quinquenal (RIEQ) DOF del 10 de septiembre de 2020); 2. Sulfato de amonio de Estados Unidos (RIEQ DOF del 2 de octubre de 2020); 3. Bicicletas para niños de China (RIEQ DOF del 17 de diciembre de 2020); 4. Rollos de acero laminados en caliente de Alemania, China y Francia (RIEQ DOF del 17 de diciembre de 2020);

 

Como se indicó anteriormente, los EQ se realizan para determinar si una vez transcurridos los cinco años de vigencia de las cuotas compensatorias éstas deben continuar. Así, cada año, la SE publica en el DOF un aviso con el detalle de cuáles son las cuotas compensatorias susceptibles de iniciar el EQ, o, de eliminarse si no se presenta la manifestación de interés de los productores nacionales interesados en la continuación de las cuotas. Al respecto, el último aviso fue publicado en el DOF del 29 de noviembre de 2021, en el cual se describen los siguientes productos y plazos de presentación de la manifestación de interés:

Con todo lo expuesto, tenemos un panorama sobre el estado en que se encuentran diversos procedimientos antidumping y las cuotas compensatorias vigentes en los tres países integrantes del T-MEC.

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