¿Conoces el por qué el gobierno de la CDMX o del Estado de México pueden practicar visita domiciliaria o tienen las mismas facultades de comprobación en materia de comercio exterior igual que el SAT como parte de la colaboración administrativa?
Para contextualizar, partamos de que la colaboración administrativa fue propuesta por el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) desde la primera convención nacional fiscal de 1925(1), en donde se expusieron problemas relacionados con las facultades por gravar impuestos, por lo que en 1953 se creó la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) (2) , la cual ha tenido por objeto “coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales”, siendo hasta 1980 su entrada en vigor.
Derivado de lo anterior, la LCF ha sufrido diversos cambios con la finalidad de irse adecuando a los supuestos de aplicación para no quedar obsoleta (3). Por lo que, a partir de ese momento, el Gobierno Federal, a través de la SHCP, ha suscrito diversos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal (CCAMFF), fomentando la participación de las Entidades Federativas en materia hacendaria, confortando a las entidades otorgándoles beneficios como resultado de su participación en la recaudación, siendo esto regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Coordinación Fiscal.
Recordemos que hace años, las facultades para fiscalizar y efectuar gravámenes estaban asignadas al Gobierno Federal, por lo que, con este tipo de coordinación, las entidades federativas han podido ser parte de una fiscalización que incluye el ISR, IVA, IEPS, así como el comercio exterior fortaleciendo sus arcas hacendarias.
Sin embargo, fue hasta 2008 que comenzamos a escuchar sobre este tipo de acuerdos llevados entre la SHCP y los Estados, como lo son los Convenios de Colaboración Administrativa con las entidades federativas en materia fiscal Federal.
Por lo que, considerando lo antes citado, con el objeto de asegurar y continuar con la fiscalización en materia tributaria, esta dependencia ha celebrado Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con algunos Estados como Coahuila, Puebla, Jalisco, Guanajuato, Sonora, Ciudad de Mexico, Estado de México, solo por citar algunos(4); otorgándoles un número de anexo dependiendo el tipo de impuesto a fiscalizar, distribuyen de esta manera la carga tributaria, como lo es el Anexo 1 y el Anexo 8, acuerdo modificado y firmados el 13 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, en los que se estipula que el compromiso de estos es “fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito”, creándose “la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal”, con el objeto de que la fiscalización mercancía de comercio exterior sea llevada a cabo por las Entidades Federativas, percibiendo el 100% de lo recaudado a favor de sus arcas.
Robusteciendo de esta manera el combate contra de la introducción ilegal de mercancías a territorio nacional y, a su vez, armonizar fomentando el actuar de las autoridades de manera conjunta sin generar una doble fiscalización; verificando así el correcto cumplimiento de las obligaciones y derechos que los contribuyentes tienen como obligación por ministerio de ley, logrando su principal objetivo, el cual tienen de manera conjunta, la SHCP a través de SAT, que funge como el brazo operativo en la ejecución de los acuerdos.
Tal como se presentó en el operativo llevado a cabo en “Plaza IZAZAGA 89” localizada en la Ciudad de México, el cual fue ejecutado por el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la SHCP y el Gobierno de la Ciudad de México, el 15 de marzo de 2024, en el que se detectaron mercancías de procedencia extranjera, presumiendo que fue ingresada de manera ilegal puesto que los propietarios no contaban con la documentación adecuada para comprobar la legal estancia de dichos bienes. (5)
Sin embargo, aún existen algunos contribuyentes que presentan desconocimiento sobre este tipo de acuerdos, ignorando parte del proceso fiscalizador; es decir, su actuar y aplicación de las funciones que les han sido delegadas a través de ellos; recordemos el principio normativo “ignorantiam iuris non excusat” (la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento) el cual es aplicable en toda momento, por lo que la falta de conocimiento genera el riesgo de obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación posteriores al despacho aduanero, no logrando cumplir el objetivo que tienen asignado, el cual consiste en verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de un proceso de auditorías corroborando de esta manera el correcto o incorrecto cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, el pago de impuestos, la adecuada clasificación arancelaria, registros contables de las operaciones de comercio exterior, etc.
Lo anterior también ocurre de manera inversa, ya que las autoridades fiscalizadoras no cuentan con una correcta capacitación y asesoría para el desarrollo de sus facultades durante el proceso fiscalizador, resultando así en el desarrollo de malas prácticas por las autoridades por una ausencia de conocimiento, por lo que esto afectaría el resultado de cualquier auditoría. Adicional a que no se estaría cumpliendo con lo estipulado en los Convenios de Colaboración Administrativa (6), los cuales estipulan que:
“…La Secretaría proporcionará a la entidad la capacitación y asesoría requerida para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo”.
Esto puede observarse desde el instante en que las autoridades llevan a cabo su apersonamiento ante los domicilios fiscales. Cabe señalar que este es el primer paso que determina si la auditoría será ejecutada y desarrollada de manera correcta o todo lo contrario, ya que la aplicación y desarrollo de los procesos durante las facultades de comprobación no serán lo suficientemente eficaces ni eficientes, puesto que la evolución de la misma resultará en un procedimiento viciado desde un inicio, arriesgando dicho proceso puesto que los actores pueden llegar a desconocer las facilidades administrativas, que por beneficios de ley adquieren los contribuyentes, interpretando de diferente manera algún principio fundamental del comercio exterior y fiscal, complicando de esta manera el desarrollo de los procesos y reglas estipuladas para su ejecución.
Por lo que, si las empresas efectúan un análisis de riesgos a la operación, evidentemente estas deficiencias en la ejecución de los procedimientos es uno de ellos; puesto que las normas y/o criterios que puedan tener como unidad fiscalizadora podrían estar distorsionados.
Un ejemplo recurrente de parte de las entidades federativas en la valoración documental para mercancías de procedencia extranjera adquirida en territorio nacional, el Art 29-A fracción VIII inciso a) del CFF, señala que “ Tratándose de mercancías de importación:… los comprobantes fiscales digitales deben contener “…a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano”(7), sin embargo, en una subsecuente transacción con el adquirente al comprar dicha mercancía, no le aplica lo estipulado anteriormente, no obstante la autoridad de las entidades federativas al ignorarlo ejecutan un criterio fuera del marco normativo, perjudicando al adquiriente incluso en detrimento de su patrimonio ante la posibilidad de que se embargue la mercancía, para tal efecto encontramos el “CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2019 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 01/03/2019” “… los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) deben contener el número y fecha del documento aduanero, sólo resulta aplicable para las ventas de primera mano, de tal manera que resulta innecesario que en compras de segunda mano los CFDI cumplan con el requisito antes mencionado.” (8).
No obstante, como importadores pueden discernir por “expertis” en la materia, que un proceso de importación, por más simple que pueda mostrarse, conlleva un grado de complejidad, puesto que el pedimento es parte esencial de la contabilidad al ser una autodeclaración fiscal en el que se demuestra el cabal cumplimiento de las obligaciones que los importadores adquieren por la introducción de mercancías al territorio nacional ante la autoridad, ya que en este se declara el valor comercial de las mercancías objeto de la operación, montos de fletes, seguros, otros incrementables y la determinación de la fracción arancelaria, la cual a su vez determina el porcentaje de impuestos que deben pagarse a la importación y contempla el cumplimiento de las regulaciones y/o restricciones no arancelarias, tal como lo cita el Art. 2 fracción XVI de la Ley Aduanera (9).
“XVI. Pedimento, la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional…”
Por lo que el desconocimiento de algún tipo de precepto que sea base fundamental para el comercio exterior y la etapa de fiscalización en territorio nacional podría resultar en la ejecución de un proceso legal no contemplado, generando costos adicionales no contemplados por las empresas, afectando su operación de alguna manera derivado del “Embargo precautorio” aplicado como parte del proceso fiscalizador.
En consecuencia a lo anterior, los importadores deben robustecer, desarrollar e invertir en sus Áreas de Comercio Exterior con la finalidad de mitigar el desconocimiento de cualquier normatividad aplicable a la materia, con el objetivo de que en caso de que alguna autoridad caiga en un supuesto de distorsión de algún precepto, regla, orden, estatuto o disposición legal, ellos puedan detectar esto y contrarrestar este tipo de situaciones para no resultar en juicios posteriores, lo cual llevará tiempo, esfuerzo e inversión que en muchas ocasiones resultan necesario por la determinación de créditos fiscales exorbitantes; esto adicional al desarrollo constantemente de autoevaluaciones, con el propósito de lograr una mitigación de riesgos más certera en sus operaciones de Comercio Exterior.
Otro factor por considerar y muy importante, es que el o los responsables del área de comercio exterior de cada empresa debe indagar y profundizar sobre las facultades y alcances de las entidades federativas, incluso investigar los nombres y puestos de las personas encargadas para tal efecto.
Por lo que, en caso de recibir una visita domiciliada similar a las que practica el SAT ejecutada por alguna entidad federativa, el responsable deberá asumir que tendrán las mismas obligaciones para el desarrollo de la auditoría y a su vez los mismos derechos que por ley les asiste, tal como lo cita el Código Fiscal de la Federación, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al igual que los medios de denuncia y defensa, como lo es la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) (10).
Aunado a lo anterior, sugeriría a las entidades federativas, en colaboración con la SHCP, el desarrollo y ejecución de las cartas invitación tal como las ejecuta el SAT, que si bien no son consideradas como parte de un proceso fiscalizador estipulado por ley, estas también cumplen con el objeto de una recaudación más amigable a través de la autocorrección, en la cual el contribuyente puede aceptar las omisiones encontradas derivado de un análisis detallado de la data en relación con todas las herramientas utilizadas por las autoridades durante la programación de auditorías; lo cual resultan una recaudación más asertiva, disminuyendo los riesgos que puedan tenerse por falta de criterio o conocimiento y evitando llegar al desarrollo de procedimientos judiciales, los cuales no son rentables ni para los contribuyentes ni para el fisco.
.A manera de conclusión, si estas facultades, las cuales son recurrentes entre el SAT y las Entidades Federativas, estuvieran mejor coordinadas y con mayor acceso a las información del “bigdata” del primero (SAT), aunado al desarrollo una mejor capacitación en materia de comercio exterior a los auditores, siendo esta a partir de los criterios contrarios a lo determinado por las autoridades ejecutorias, plasmados en los medios de defensa fiscal, encontraríamos una fortaleza tanto en las auditorías como en la recaudación de impuestos federales a favor de las arcas de los Estados; incluso como parte de una mejora continua podrían establecerse parámetros de medición en la recaudación primaria (voluntaria) en la ANAM o SAT, a partir de la generación de subprogramas para ejecutar la fiscalización y autocorrección de los contribuyentes para las subsecuentes operaciones de comercio exterior, a manera de que dicho efecto fiscalizador se vea reflejado en la recaudación aduanera o fiscal de manera ordinaria volviéndose cíclica y disminuyendo los actos de autoridad.
Esto es, si las operaciones efectuadas a través de las aduanas fronterizas, las cuales representan más del 60% (11) de la operación dentro de las aduanas mexicanas, han reportado un incremento superior al 2% hasta el mes de mayo de 2024, con la aplicación de un subprograma de este tipo el ingreso recaudador primario superaría sin duda alguna el porcentaje adquirido hasta ahora, sin la necesidad de generar miedo en los contribuyentes para lograr sus objetivos.